Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100114

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8590

Núm. Roj: SAP B 8590/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 85/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 38/2019.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 190 / 2019.
Ilmos. Sres:
D, José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 85/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/2019 del Juzgado de lo Penal nº
14 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso en
grado de tentativa contra don Mauricio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada el 19 de febrero de 2019
por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. Los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso son los siguientes: 'ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado y así se declara que el acusado Mauricio , indocumentado, sin permiso de residencia en territorio español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 2000, con número de identificación policial NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 7:20 horas aproximadamente del día 19 de enero de 2019, se acercó por la espalda a Porfirio , mientras este caminaba distraído por la calle de L'Hospital de Barcelona, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial le agarró de la cartera, tipo bandolera, que llevaba cruzada y le colgaba de un lado e intentó arrebatársela. El Sr. Porfirio trató de impedir este apoderamiento ilícito, siendo entonces cuando el acusado levantó el puño amagando con golpearle y a su vez tiró con fuerza hasta tirarle al suelo, arrastrándole unos metros hasta que apareció Encarna , quien en ese momento regresaba a casa por la misma calle y al presenciar los hechos acudió en auxilio del Sr. Porfirio .

Al ver aparecer la Sra. Encarna el acusado emprendió la huida, siendo seguido, sin perderlo de vista, por la testigo quien logró darle alcance poco después. La Sr. Encarna agarró al acusado y le pidió que permaneciera quieto hasta la llegada de la policía, siendo entonces cuando el acusado, Mauricio , sacó unos alicates punzantes que llevaba encima y se los clavó en el costado a aquella, propinándole puñetazos en la cabeza hasta que logró zafarse.

Acto seguido Mauricio emprendió de nuevo la huida, siendo perseguido de nuevo por la Sra. Encarna hasta que, pocos metros más adelante, se cruzó la patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona formada por los agentes con TIP núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes observaron como el acusado lanzaba los alicates justo antes de que los policías le dieran alcance y lograran detenerle.

Como consecuencia de estos hechos Encarna sufrió lesiones objetivadas pericialmente (folio 47) consistentes en contusiones varias con dolor a la presión de la zona occipital, sin hematomas y dolor en la región costal izquierda con dos pequeñas heridas superficiales de 5mm, que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, requiriendo para su completa curación 5 días, ninguno de ellos impeditivo, sin secuelas.

No ha resultado acreditada la participación del acusado Mauricio en los hechos denunciados por Ángel Jesús .

Por auto de 21 de enero de 2019 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.' El FALLO de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a D.

Mauricio por el delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 CP , en relación con el art. 242.1 del CP del que se le acusaba, en relación a los hechos denunciados por Ángel Jesús .

Que debo condenar y condeno a D. Mauricio , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito, en grado de tentativa, de robo con violencia e intimidación del art.

237 CP , en relación con los art. 242.1 y 242.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales en los términos señalados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

Que debo condenar y condeno a D. Mauricio , al pago, en concepto de responsabilidad civil, a Encarna , en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, esta cantidad devengará el correspondiente interés legal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP , se acurda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español por un plazo de ocho años a contar desde la fecha de la expulsión.



SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Ana Salinas Parra, en representación del acusado don Mauricio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO. 1. En el primer motivo de apelación que plantea la representación del acusado denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sin mayor desarrollo argumental, la parte apelante se limita a alegar que no ha quedado acreditado que don Mauricio sea autor del delito por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia.

2. El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia relaciona las pruebas practicadas y las valora de la única forma compatible con las reglas de la lógica y de la experiencia. Los dos perjudicados han relatado cómo el sr. Mauricio abordó a uno de ellos y empleando una importante fuerza física intentó arrebatarle la cartera tipo bandolera que portaba, y, ante la resistencia que mostró, le arrastró a un callejón, llegando a lanzarle al suelo. El relato no solo deriva de la declaración de quien fue víctima de este hecho, sino de la mujer que lo presenció y salió en su ayuda y fue a su vez atacada por el acusado. La sentencia de instancia valora detalladamente estos testimonios y concluye que no hay duda de su fiabilidad y credibilidad, conclusión con la que no hay razón para discrepar, habida cuenta que no consta razón alguna para que los testigos puedan faltar a la verdad y porque cuentan con la corroboración que proviene de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Urbana que vieron a la testigo correr tras el sr. Mauricio , al que detuvieron, siendo in situ identificado por las víctimas de su actuación. Por lo demás, el propio acusado ha admitido que intentó una sustracción, aunque la limita a un teléfono móvil y niega el ataque posterior a la persona que salió en su persecución. En fin, las declaraciones referidas, prestadas de forma creíbles y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del magistrado de lo Penal, al no suscitarse duda razonable ni en cuanto a la descripción de los hechos, ni en relación con la identificación del acusado como autor de los mismos.



SEGUNDO. 1. Aunque bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba, el desarrollo del segundo motivo de recurso, completado con el tercero, denuncia más bien infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 242.3 del Código Penal . Considera la parte recurrente que no existe conexión entre el delito de robo con violencia intentado y las lesiones causadas posteriormente a la persona que perseguía al acusado, porque cuando éstas se produjeron este último ya había desistido del robo y solo intentaba huir. Por consiguiente, los hechos probados solo permitirían apreciar la existencia de un delito básico de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62, y de un delito leve de lesiones del art. 147.1.

2. El motivo se acogerá. El art. 242.3 del Código Penal establece: 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.' Como ha razonado esta misma sección 7ª en anteriores resoluciones (v.gr. Sentencia del dos de mayo de 2017 ), la razón de la agravación que establece el apartado 3 del art. 242 desaparece cuando la ejecución del delito patrimonial ha concluido y el uso del instrumento peligroso no tiene por propósito asegurar el acto depredatorio ya concluido, sino procurar la fuga de su autor.

En el caso dado, ante la intervención de una tercera persona, el acusado huye sin botín alguno, desistiendo de su primera intención (desistimiento forzado, lo que impide aplicar la excusa absolutoria del art. 16.2). El uso de los alicates punzantes apareció cuando se vio acorralado y sujetado por la mujer que le dio alcance y esperaba la llegada de la policía. Es una acción autónoma del robo con violencia y, por tanto, no puede integrar el subtipo agravado.

3. Consecuencia de lo expuesto, es que la pena a aplicar no sea la prevista en el apartado 3 del art.

242 del CP , sino la que establece el apartado 1, que prevé prisión de dos a cinco años. Al tratarse de un robo con violencia de grado de tentativa, con una reducción de un grado (es la aplicada en la sentencia de instancia, no ha sido impugnada y se ajusta al grado de desarrollo del delito y al peligro generado para el bien jurídico), el marco penológico queda entre un año y dos años menos un día de prisión. Dentro de este marco se tendrán en cuenta los factores de ponderación que para individualizar la pena se describen en la sentencia apelada (tampoco objetados por el recurrente) y, en consecuencia, se fijará la pena en un año y tres meses de prisión. Aunque el delito leve de lesiones debería ser sancionado separadamente, no ha sido objeto de acusación, por lo que tampoco lo puede ser de condena.



TERCERO. La estimación parcial del recurso comporta que no proceda una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de excluir la aplicación del subtipo del art. 242.3 del Código Penal y, en consecuencia, fijar la pena de prisión en un año y tres meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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