Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 82/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100189
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:554
Núm. Roj: SAP BU 554/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 82/19
DELITO LEVE NUM. 11/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO
S E N T E N C I A NUM.00190/2019< !--[if supportFields]>
BURGOS, a 19 de junio de 2019.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo seguida por delito leve
de amenazas siendo partes: como denunciante Eduardo , y como denunciado: Epifanio cuyas circunstancias
y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el citado denunciado y siendo apelados el Ministerio Fiscal y el denunciante.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: El día 26 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas, tuvo lugar, en la sala de reuniones del Ayuntamiento de Medina de Pomar, la sesión de la Junta Vecinal de Criales, compareciendo a la misma el Alcalde Pedáneo: D. Eduardo ; las Vocales: Dª Africa y Dª Amalia ; la Secretaria: Dª Ángeles y la Secretaria de Actas: Dª Ascension . Asimismo, estaba presente en la sala de reuniones Epifanio y su esposa, Dª Bibiana .
SEGUNDO.- Durante el transcurso de la sesión, se trató un tema reflejado en punto 4º del Acta de la Sesión, en relación a la 'ADJUDICACIÓN SUBVENCIÓN CAMINOS RURALES 2.018: ARREGLO Cº EDILLO'. Epifanio manifestó verbalmente de forma agresiva su desacuerdo con la ejecución de la obra, manifestando que ese camino no iba a pasar por su propiedad.
TERCERO.- Al terminar la sesión, salieron todos de la sala de reuniones del Ayuntamiento, y antes de salir del edificio del Ayuntamiento, en el pasillo, Epifanio le dijo a Eduardo que cuando dejara de ser Alcalde iba a ir a por él e iba a pagar por todo lo que estaba haciendo. Este comentario lo pudo escuchar también la esposa de Eduardo , Dª Africa , allí presente.
CUARTO.- Durante todo este tiempo, y hasta que todas las personas que estaban en la sala de reuniones salieron al exterior, D. Nicanor , esposo de Dª Amalia estuvo en la Plaza que está situada en frente del Ayuntamiento.
QUINTO.- Al cabo de un rato, una vez que Eduardo y su esposa ya habían abandonado el lugar y se encontraban en su vehículo, Dª Africa mandó un mensaje de audio a través de la aplicación WhatsApp a Dª Ascension para pedirle que incluyera en el Acta de la sesión las expresiones que Epifanio había proferido contra Eduardo , contestando Ascension con otro mensaje de audio en el que le decía que estaba de acuerdo. Sin embargo, finalmente dichas expresiones no se incluyeron en el acta por decisión de la Sra.
Secretaria, Dª Ángeles , quien decidió que en el Acta únicamente debían recogerse las manifestaciones y actuaciones que habían tenido lugar durante la sesión y no fuera de ella.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 24 de abril de 2019 , dice literalmente: 'Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de TRES meses multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Se condena asimismo a Epifanio al pago de las costas procesales, si las hubiere.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 17 de junio de 2019.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Epifanio frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba, incumplimiento de los presupuestos legales para la aplicación del tipo penal de amenazas, y subsidiariamente desproporcionalidad de la pena impuestas, de 3 meses de multa, solicitando en su caso la rebaja a 1 mes.
SEGUNDO .- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
La Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio del denunciante, considerando que se cumplen los presupuestos para ser tomado como prueba de cargo , tomando en consideración las circunstancias que corroboran su versión, tales como el enfrentamiento previo que había surgido en la sesión de la Junta Vecinal, donde Epifanio dijo a voces que ese camino no se haría, por lo que él le tuvo que llamar la atención.
Así mismo con posterioridad y una vez terminada la sesión cuando Epifanio le dijo al Sr. Eduardo que ahora no le iba a hacer nada, pero que cuando dejara de ser Alcalde iba a pagar por todo lo que estaba haciendo lo cual viene corroborado por el testimonio de Dª Africa , esposa del denunciante que se encontraba presente, la cual envió un WhatsApp a Dª Ascension para pedirle que incluyera en el Acta de la sesión las amenazas que Epifanio había proferido contra su esposo, a lo que no se accedió por la Sra. Secretaria por haber tratarse de hechos acontecidos una vez cerrada la sesión.
Por todo ello consideramos que la valoración de las pruebas ha sido correcta y no existen motivos para su modificación en esta segunda instancia, puesto que el testimonio del denunciante es persistente, coherente, y corroborado tal y como se ha expuesto, unido a la existencia de un enfrentamiento previo , y ostentando aquél la condición de alcalde pedáneo de la Junta Vecinal de Criales.
CUARTO.- En cuanto a la pena impuesta la misma resulta razonada, y se fundamenta en el mayor reproche de la conducta por ir dirigidas las amenazas al denunciante por su condición de Alcalde Pedáneo, por lo que entendemos aplicada la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 1 de Villarcayo en el Juicio por Delito Leve nº 11/19 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
