Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 304/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100133

Núm. Ecli: ES:APH:2019:809

Núm. Roj: SAP H 809/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.304/2019
Procedimiento Abreviado nº46/2019
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nºº46/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delito
de LESIONES, recurso en el que son parte Juan Luis como apelante y Juan Ramón , Juan Francisco y el
Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 10 de abril de 2019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'ÚNICO: El día 16 de Marzo de 2018, los acusados Juan Ramón , Juan Francisco y Juan Luis , mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en torno a las 6 de la mañana en el interior de los aseos de la discoteca 'Theatre' sita en la Avenida Gran Vía de esta Ciudad. Juan Ramón y Juan Francisco habían accedido y permanecido juntos, mientras que Juan Luis había accedido y permaneció con su amigo Antonio . Los dos grupos intercambiaron varias frases, hasta que Juan Ramón y Juan Francisco se enfrentaron golpeando con cabezazo y puñetazos a Antonio , causándole heridas en labio, maxilar izquierdo y rotura de incisivo, sanando tras 10 días de perjuicio personal básico. Por su parte, Juan Luis golpeó a Juan Ramón , causándole traumatismo cráneo encefálico con pequeña línea de fractura y hematoma intraparenquimatoso agudo, sanando tras 45 días (38 de perjuicio básico, 4 de perjuicio personal moderado y 3 perjuicio grave).' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a Juan Ramón , Juan Francisco y Juan Luis en calidad de autores de delitos de LESIONES previstos y penados en Art. 147.2 y 147.1 CP, no concurriendo circunstancias, a la pena, para cada uno de los dos primeros, de UN MES MULTA con cuota de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y al tercero la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago por mitad de las costas causadas. Se decreta la SUSPENSIÓN por dos años de la ejecución de la pena impuesta al acusado Juan Luis , condicionada a no delinquir durante el período de suspensión y a abonar, en la medida de su capacidad económica, la indemnización fijada. Los acusados Juan Ramón y Juan Francisco , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Antonio por importe de 400 euros, y el acusado Juan Luis a Juan Ramón por importe de 2.100 euros, así como intereses legales.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Luis , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de Juan Luis la Sentencia dictada en la instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de lesiones, solicitando se dicte Sentencia por la que se la absuelva.

Como motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba. Se expone en el escrito de recurso que en modo alguno ha quedado acreditado que haya causado la lesión que se le imputa, sino que fue causada por el testigo Antonio , quien ha asumido en todo momento haber sido él quien golpeó a Juan Ramón El Tribunal Constitucional ha venido recordando que las conclusiones a que llega el Juez de primer grado en uso de de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico ( STC de 01-03-1993 y STS de 29-01-1990, 26-07-1994 y 07-02-1998). Y en Sentencia de 16-1-95 el Alto Tribunal determinó 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas)'.



SEGUNDO.- La Sala tras visionar la grabación del plenario, no encuentra ningún error en la valoración de la prueba. Pese a las consideraciones que efectúa la parte recurrente, este órgano de apelación llega a las mismas conclusiones que las plasmadas en la sentencia de instancia.

El planteamiento en que se sustenta la impugnación no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones a las que llegó el Juzgador a quo están apoyadas en los testimonios prestados en el acto del juicio, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación. El Juzgador de primera instancia ha podido apreciar las contrapuestas versiones ofrecidas en el acto del juicio, y sobre esta base cognitiva ha podido formar una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados, mediante un juicio comparativo de credibilidad que se expresa en una apreciación de la prueba concreta y detalladamente motivada en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución, llevándole a formar su conclusión culpabilizadora del ahora apelante, razonándolo en la Sentencia.

El Juzgador a la hora de tener por acreditado que las lesiones sufridas por el Juan Ramón fueron causadas por Juan Luis tiene en cuenta no solo las declaraciones del lesionado Juan Ramón que 'siempre manifestó que fue golpeado por Juan Luis ' y de Juan Francisco que en todo momento confirmó lo expuesto por el anterior, sino también que 'la tesis de Antonio en el acto del juicio asumiendo como propia la agresión a Juan Ramón ' es ' sólo comprensible como parte de la estrategia defensiva de su amigo, en la medida que carecía de consecuencias el asumir una agresión al tratarse de testigo no acusado', y todo ello le hace llegar a la conclusión de que existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. Y este Tribunal entiende que el proceso de recolección de elementos de juicio y la deducción posterior efectuada por el Juzgador de instancia resulta inatacable, estimándose la calificación jurídica y autoría de los hechos justiciables correctamente establecida, toda vez que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora apelante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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