Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 235/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100172
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1147
Núm. Roj: SAP PO 1147/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00190/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0017450
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000235 /2019
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Fructuoso , Gerardo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JAIRO FERRERAS VALLADARES, ESTHER ALVAREZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000235 /2019
SENTENCIA NUMERO 190/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelantes Fructuoso , defendido por el Abogado/a
D. JAIRO FERRERAS VALLADARES y Gerardo , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 005 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO. 'Probado y así se declara que alrededor de las 15:15 horas del día 20 de Noviembre de 2.017, en la oficina de la empresa ALFI sita en el Aeropuerto de Vigo, cuando Gerardo amonestó por escrito al trabajador de la empresa Fructuoso por fumar dentro de la oficina y en las inmediaciones, el denunciado tras negarse a firmar la amonestación, haciéndolo dos testigos a ruego del denunciante, dijo al Sr. Gerardo que lo iba a arruinar.
No se ha acreditado que el denunciado ese mismo día sustrajese un sello de la empresa y dos blocks de la oficina ni que intimidase al denunciante el día 15 de Diciembre de 2.017.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de un delito leve de amenazas verbales vertidas el día 20 de Noviembre de 2.017, ya definido, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 6 euros por día, ello es, un total de 180 euros.
En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Y debo absolver y absuelvo a Fructuoso del delito leve de hurto y del delito leve de amenazas del día 15 de Diciembre de 2.017.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fructuoso , Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
Fundamentos
No se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Fructuoso ha recurrido en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de amenazas, al estimar que la expresión recogida en los Hechos probados ('le dijo que lo iba a arruinar') dirigida al Sr. Gerardo que lo había amonestado por fumar dentro de la oficina, no reviste los caracteres e intensidad precisos para ser estimada como constitutiva de delito.
También D. Gerardo impugnó esa sentencia, en relación con la absolución del Sr. Fructuoso del delito leve de hurto de que había sido acusado tras estimar la juzgadora que no se había acreditado que ese mismo día hubiera sustraído un sello de la empresa y dos blocs de la oficina, porque nadie lo había visto y pudo haber accedido al recinto una tercera persona.
SEGUNDO.- Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Por lo que se refiere al mal anunciado, para que sea típico se precisa que sea futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo ( STS de 5 Marzo 2003 ) y en el caso de amenazas no condicionales el mal tiene que ser constitutivo de uno de los delitos enumerados en el art. 169 CP , por lo que resulta relevante que el mal sea concreto y preciso, puesto que de lo contrario sería difícil determinar si es o no constitutivo de aquellos delitos.
Así, quedan fuera del tipo las expresiones vagas y equívocas, aunque en algunos supuestos concretos puede tomarse en consideración el contexto específico. Así por ejemplo la expresión 'tomar medidas' ha sido calificada de inocua, vaga y equívoca en la SAP Gerona nº. 209/16 de 7 Abril , o la SAP Pontevedra (2ª) nº.
126/09 de 30 de Septiembre ha dicho que no indica necesariamente un ataque contra la integridad física y/o contra el patrimonio, careciendo por tanto de entidad típica sentencia.
Por ello hemos de considerar que en este caso los hechos recogidos en los Hechos probados no revisten caracteres del delito de amenazas por el que fue condenado el Sr. Fructuoso , ya que no consta que haya conminado al Sr. Gerardo con causarle ningún mal, pues la expresión empleada 'te voy a arruinar' puede estimarse cuando menos equívoca, ya que no se precisó cuál era el modo en que se podía ocasionar ese mal (no es posible estimar una relación con la acusación de haber sustraído determinados objetos, ya que ha sido absuelto y se mantiene esa decisión, como se dirá).
Admite diversas posibilidades interpretativas (por ejemplo, acudiendo a vías legales, o ponerlo en conocimiento de los superiores, que no pueden estimarse delictivas), y por ello resulta muy amplia como para estimar que reviste los caracteres de un delito de amenazas.
En conclusión, procede estimar el recurso y revocar la sentencia condenatoria dictada en este extremo, sin necesidad de modificar los Hechos probados, que se mantienen.
TERCERO.- La sentencia también ha sido recurrida por el denunciante D. Gerardo , que solicita la condena del Sr. Fructuoso por el delito leve de hurto de un sello de la empresa y dos blocs de la oficina, de que había sido absuelto.
Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
A su vez se dio nueva redacción al art. 792.2 LECR , que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR . Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre , Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre , Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero , criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre , 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo .
En aplicación de esta doctrina, al haberse solicitado solamente la revocación de la sentencia de instancia tras llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas, principalmente las de carácter personal, no es posible llevar a cabo esa revisión, lo que nos lleva a desestimar el recurso confirmar el pronunciamiento absolutorio dictado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el procedimiento, conforme al art. 123 CP .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
1.- Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Gerardo contra la sentencia de 22/6/2018 dictada en el juicio sobre Delito leve nº 2864/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo , confirmando el pronunciamiento absolutorio impugnado.2.- Estimo el recurso formulado por D. Fructuoso contra dicha resolución y en consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho recurrente del delito leve de amenazas de que había sido acusado.
3.- Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
