Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 25/2019 de 24 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100337

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:650

Núm. Roj: SAP TO 650/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00190/2019
Rollo Núm. ............. 25/2019.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera de la Reina.-
J. Delito Leve Núm. ....... 149/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 25 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina,
en el Juicio por Delito Leve Núm. 149/2017, en el que han intervenido, como apelante Romualdo , defendido
por el Letrado Sr. Ruiz Barrientos; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor responsable, de un DELITO LEVE DE INJURIAS previstas en el artículo 173.4 del C.P. a la pena de 35 días de localización permanente, condenándole al pago de las costas procesales causadas. Quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

ACUERDO: LA PROHIBICIÓN para Romualdo de acercarse a menos de TRESCIENTOS metros de distancia a Lorenza en cualquier lugar que se encuentre, así como la prohibición de cualquier comunicación telefónica, postal, telegráfica, o a través de correo electrónico o telemático con el apercibimiento que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de procederse en su contra por el delito de desobediencia a la Autoridad.

Dicha medida tendrá una duración de SEIS MESES'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Romualdo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Probado y así se declara que entre los días 19 de junio y 2 de septiembre, Lorenza , recibe varios whatsapp de Romualdo , diciendo 'bocazas, mierda de niñata enfadada, eres patética, liante, mala chica, traicionera, listilla del tres al cuarto'.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la representación procesal del denunciado Romualdo la sentencia dictada en el Juicio por delito Leve de injurias aduciendo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dada la incredibilidad de la declaración de la denunciante, solicitando la absolución por el delito leve de injurias por el que se le acusa.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la denunciante y la prueba documental de cargo de los mensajes recibidos del denunciado presentados en el juicio, sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de Instrucción, teniendo en cuenta que el ahora apelante no se presentó en el juicio pese a estar citado legalmente, sin que la excusa que aduce en su recurso haya sido debidamente acreditada.

Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de Marzo de 1994, 27 de Mayo y 7 de octubre de 1998, y 13 de Enero de 1999), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, cuya declaración fue corroborada con la documental practicada; y tras ser sujeta dicha declaración a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie el error alegado.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.



TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romualdo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de febrero de 2018, en el Juicio por Delito Leve Núm. 149/2017, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.