Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 405/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100193

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:811

Núm. Roj: SAP Z 811/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000190/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 15 de mayo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 43-17 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 405-19 por delito de receptación siendo apelante Javier representado por el
Procurador Sr. Juan José García Gayarre y defendido por el Letrado Sr. Javier Doménech Tomey y apelados
Leoncio , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Sanz Romero y defendido por el Letrado Sr.
Manuel Macua Pola , Maximino , representado por el Procurador Sr. Gregorio Portella Choliz y defendido por
el por el Letrado Sr. Javier Elia García y el MINISTERIO FISCA L. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Q ue debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable de un delito de receptacion previsto y tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISION, accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar, en materia de responsabilidad civil, a Leoncio en la suma percibida por la venta de las almendras, que se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a la información que se nos suministre por la cooperativa respecto al dinero abonado; y en su defecto, y como mínimo, por el precio fijado en el informe pericial y que tanto el perjudicado como el encausado señalan como precio de venta de mercado, ascendente a tres euros por kilogramo, lo que teniendo en cuenta el producto vendido, haría un total de 5.400 euros.

Y debo absolver y absuelvo libremente a Maximino del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de la mitad de las costas de oficio.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- '
PRIMERO - Entre las 20.30 horas del día 16 de septiembre de 2015 y las 07.30 horas aproximadamente del día 17 de septiembre de 2015, persona/as que no han quedado determinadas, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, accedió a la finca agrícola, sita en el PARAJE000 de la localidad de Tierga (Zaragoza) propiedad de Leoncio y tras fracturar el candado de la puerta de acceso a la nave ubicada en la finca descrita, se apoderó del tractor Renault, modelo 70-14, matrícula ....-XO y el semiremolque, marca SM, modelo S.3 matrícula F.....I , que se hallaba cargado con aproximadamente, 2.000 Kg de almendras, que su propietario había recolectado recientemente y estaban dispuestas para ser vendidas, sin que tuviera que violentar el mecanismo de arranque del tractor, al tener este las llaves puestas.

Con fecha de 20 de septiembre de 2015, efectivos de la Guardia Civil hallaron tanto el tractor como el semiremolque abandonado en la localidad de Epila (Zaragoza).

No se ha acreditado que el encausado Maximino , mayor de edad y al que le constan registrados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hubiere sido el autor de los hechos referidos.



SEGUNDO. En fecha no determinada pero en todo caso, entre el 16 de septiembre y el día 23 de septiembre de 2015, el encartado Javier , mayor de edad y al que no le constan registrados antecedentes penales computables, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, adquirió 1.800 Kg de almendras, a sabiendas de que provenían de una previa sustracción -sin que se haya constatado que hubiese participado en la misma- por un precio inferior al de mercado, vendiéndolas el día 23 de septiembre de 2015 a través de la Sociedad Cooperativa del Campo 'San Pedro Arbués' de Épila, de la que era socio, por el precio de mercado, ascendente a tres euros aproximadamente.

No se ha acreditado que el encausado Maximino , mayor de edad y al que le constan registrados antecedentes penales, hubiere sido quien se las ofreciera al encartado.'

TERCERO - Por la representación procesal de Javier se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTA el párrafo primero los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

NO SE ACEPTA el párrafo segundo que se sustituye por el siguiente: En fecha no determinada el encartado Javier adquirió sin que conste la fuente de procedencia la cantidad de 1.800 kgr. de almendras, vendiéndolas el 23 de septiembre de 2015 a través de la Sociedad Cooperativa del Campo 'San Pedro Arbues' de Epila de la que era socio, a precio de mercado.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada en cuanto entren en contradicción con los siguientes, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Dicho ello, se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenado como autor de un delito de receptación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO .- El art. 298-1 C. penal regula los elementos típicos de esta figura delictiva y que son: a).- la recepción, ocultación o adquisición de los efectos de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b).- La no intervención del acusado en dicho delito ni como autor ni como cómplice; c).-El conocimiento por el mismo de la comisión de dicho delito; d).-. Como elemento subjetivo de lo injusto integrador del dolo el animo de lucro. En definitiva cabe hablar del delito de receptación como una conducta especialmente tipificada que relaciona el encubrimiento de un delito contra la propiedad con el aprovechamiento de los efectos del mismo, siendo interés de la política criminal la persecución penal de estas conductas por el aborrecimiento y promoción que suponen en relación con conductas contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la receptación hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada la prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.

La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad tradicional que tiene probar que alguien que posee bienes robados o, en general, de ilícita procedencia, los adquirió a sabiendas de ello. De ahí que en ausencia de prueba directa, confesión del sospechoso o declaración de un tercero que así lo atestigüe, se haya debido acudir a la prueba indiciaria o por presunciones a fin de acreditar la clave del delito: que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos.



CUARTO .- Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias. En el supuesto del delito de receptación, dicha prueba indirecta, convertida en esencial, ha empleado indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un 'precio vil' con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de Enero y 1128/2001 de 8 de Junio ). Se entiende por 'precio vil' , aquél claramente inferior al precio de la cosa o bien, lo cual da a entender que se trata de un bien que se vende por debajo del de mercado, porque su aparente dueño desea desprenderse de él, de modo rápido antes que obtener una contraprestación similar a su precio de adquisición.



QUINTO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar la prosperabilidad del recurso y ello ante la insuficiencia en cuanto a la fuerza y número de indicios de los que el Juzgado de instancia se vale para alcanzar la conclusión inculpatoria. En efecto y en cuanto al 'precio vil', la juzgadora de primer grado se limita reflejar en el 'Facttum' que la almendra adquirida la compró por un precio inferior al del mercado, pero sin reflejar cual fuera éste, lo que no hace posible cuantificar cual fuera ese precio vil cuando a renglón seguido se dice que luego la vendió...' por el precio de mercado '. En segundo lugar, se instrumentaliza como otro hecho base -al que por cierto no se hace alusión alguna en el discurso histórico- el hecho de que la madre del recurrente poseía cuatro propiedades rústicas destinadas a la producción de la almendra cuyo nivel productivo no daba de sí ni era suficiente para producir las cantidades que fueron vendidas a la Cooperativa conforme se demuestra a través de los albaranes que obran en la causa, obviándose sin embargo que no fue ésta la razón ofrecida por el recurrente para justificar la procedencia de la almendra, sino la consistente en que fue el otro encausado que resultó absuelto quien le proporcionó dicho material. Finalmente y en cuanto al hecho de que éste último negara que fuera quien le proporcionó las almendras, la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial acerca de la fuerza probatoria de las declaraciones de los coacusados resulta patente, y sí justificada su aplicación en sentido negativo al ser muy posible y razonable deducir que negara toda relación con los hechos con claros fines autoexculpatorios.

Se estima el motivo

SEXTO .- La favorable acogida del anterior motivo supone la prosperabilidad del último. La ausencia de suficiente prueba de cargo, en este caso indiciaria de cargo, ante las concurrencia de más que razonables dudas acerca de la autoría del recurrente hace que no pueda entenderse enervada ni destruida la presunción de inocencia a su favor en aplicación del principio jurídico penal el 'in dubio pro reo'.

Se estima el recurso y se absuelve al recurrente.

SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Javier frente a la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P .A. nº 43-17 del que este Rollo dimana y REVOCAR la misma, dictándose otra en su lugar por la que ABSOLVEMOS a Javier del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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