Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 161/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100206
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2163
Núm. Roj: SAP A 2163/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2014-0016879
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000161/2020 - RECURSOS - T1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000680/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante Tatiana
Abogada AMPARO IBORRA VILCHES
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
Sentencia Nº 000190/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
17 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en Juicio Oral con el número
000680/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3259/2014 de los trámitados por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , por delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Tatiana , representada por el Procurador de los Tribunales
VICENTE BARDISA JUAN y dirigido por la Letrada AMPARO IBORRA VILCHES; con intervención del Ministerio
Fiscal represntado por Dª. OLGA SOBRINO GUERRA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, la acusada Tatiana , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11/07/2014, sobre las 13:30 horas, en compañía de una menor de edad y guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la vivienda propiedad de Ruperto , sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de DIRECCION000 donde, saltando a la terraza desde el rellano de la escalera de la comunidad, forzó la persiana y fracturó el cristal de la puerta de la terraza, con intención de apoderarse de todo cuanto de valor hallara, lo que no consiguió al ser sorprendida por un vecino del inmueble.
El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y que se sustituyen por los siguientes: Resulta probado y así se declara expresamente que, la acusada Tatiana , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11/07/2014, sobre las 13:30 horas, en compañía de una menor de edad y guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la vivienda propiedad de Ruperto , sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de DIRECCION000 donde, saltando a la terraza desde el rellano de la escalera de la comunidad, forzó la persiana y fracturó el cristal de la puerta de la terraza.
No ha quedado acreditado que la intención de la acusada al romper el cristal y la persiana fuera apoderarse de los objetos de valor que pudieran encontrarse en el interior de la vivienda.
El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno a la acusada, Tatiana , como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241 del C. Penal, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el Procurador D. VICENTE BARDISA JUAN en nombre y representación de Tatiana , se interpueso el presente recurso alegando: infracción del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por ausencia de ánimo de lucro.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa de los arts.
237, 238.1 y 2 del CP y 241, en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues señala la recurrente que no se ha acreditado que exista el elemento subjetivo del delito; concretamente, el ánimo de lucro que exige el tipo, sosteniendo que la razón de acceder al domicilio era la voluntad de ocuparlo, como estaban ocupados otros inmuebles de la finca. Considera por lo tanto que la condena supone la quiebra del principio de la presunción de inocencia.
La sentencia impugnada se fundamenta en un sustento fáctico que ha quedado plenamente acreditado con las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, informe de ADN sobre sangre encontrada en el lugar y manifestaciones incluso de la propia acusada, sobre que la misma entró en el domicilio ajeno; sin embargo, no ofrece un razonamiento específico en orden a la voluntad de dicho acceso, presumiendo que lo fue para apoderarse de objetos de valor que pudiera encontrar, pese a que se niega por la apelante esa voluntad, aduciendo que pretendía ocupar la vivienda que suponía abandonada. La cuestión se suscitó en juicio pero no se ha razonado específicamente sobre los motivos que han inclinado a la Juzgadora de instancia a entender concurrente el delito de apoderamiento sobre el de usurpación. Únicamente se señala de manera apodíctica que las manifestaciones de la acusada tienen un carácter meramente exculpatorio, por lo que, probablemente, debía entenderse que los hechos cuya constancia se había acreditado plenamente eran por sí solos suficientemente elocuentes de esa voluntad apropiativa; el ánimo de lucro, sin posibilidad de considerar la intención de ocupar la vivienda.
La STC 8/2006, de 16 de enero señala: ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4)'.
Resulta por lo tanto esencial que la prueba sobre la intencionalidad del hecho, cuando la misma configure la tipicidad del injusto, sea objeto de cumplida probanza para poder erigirse en fundamento de un pronunciamiento condenatorio. De ordinario, como suele suceder con la generalidad de los elementos subjetivos que pertenecen al fuero interno de quienes actúan animados por los mismos, dicha prueba habrá de construirse a través de la valoración de los indicios exteriorizados en la conducta y, sopesarse por medio de un análisis racional de los mismos, estableciendo la conclusión sobre su concurrencia o no en función de tales parámetros. Bien entendido que, en estos casos, como en todos en los que se pone en juego la prueba indiciaria, una conclusión excesivamente abierta o general que permita otras explicaciones plausibles sobre la intencionalidad del agente, deberá resolverse, como es criterio asentado en la valoración de la prueba indiciaria, a favor del reo, en aplicación de los principios sentados en el art. 24.2 de la Constitución.
Sobre los indicios concurrentes en el caso concreto, tenemos constancia del acceso por la terraza y la rotura exterior de cristales y persiana, lo que inclina a la Juzgadora, sin duda por que en la práctica habitual tales conductas son los preliminares recurrentes de un delito contra el patrimonio, a considerar iniciada su ejecución; sin embargo, existen contraindicios que otorgan cierta credibilidad a la versión exculpatoria de la acusada. La vivienda estaba aparentemente desocupada, porque estaba cerrada por tiempo prolongado al tratarse de una segunda vivienda con estancias muy espaciadas en el tiempo por parte del propietario. En el edificio había ocupados otros inmuebles, según se indica en el atestado, en una de cuyas viviendas residía igualmente por haber ocupado la misma, la hermana de la acusada.
En estas circunstancias y sin haberse efectuado otras consideraciones sobre el estado exterior aparente del domicilio, o las disposiciones de la acusada sobre elementos en su poder evidenciadores de la voluntad de robo, como portar guantes para eludir el descubrimiento de huellas u otras que pudieran considerarse, debe entenderse que la manifestación de falta de intención de apoderamiento no aparece desprovista de credibilidad, por lo que, la conclusión de su concurrencia, sin adecuado soporte probatorio, debe dar lugar a la estimación del recurso y a decretar la libre absolución de la apelante, al no contener la acusación petición alternativa que permita la condena por un delito de usurpación y no permitir dicha opción el principio acusatorio.
Por todo ello, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador VICENTE BARDISA JUAN en nombre y representación de Tatiana de dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en Juicio Oral con el número 000680/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3259/2014 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar decretar la ABSOLUCIÓN de Tatiana , del delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa de los arts. 237, 238.1 y 2 del CP y 241, en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
