Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 37/2020 de 18 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100151

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2280

Núm. Roj: SAP B 2280/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 37/2020
Procedimiento Abreviado núm. 492/19
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÈS
En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Marzo de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de robo con fuerza en casa habitada, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal del acusado Lucas contra la sentencia dictada en los mismos el
día 9-12-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que CONDENO al acusado Lucas , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a Elena en la cantidad a que ascendió el cambio de la cerradura de la puerta de su vivienda, a determinar en ejecución de sentencia previa peritación a la vista de la factura que la propia perjudicada pueda aportar, y con el límite máximo de 600 euros.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 18-2-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho.

Por Auto de fecha 18-2-2020 se acordó inadmitir la diligencia de prueba solicitada en esta segunda instancia por las razones que constan en la misma, siendo desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por Auto de fecha 4-3-2020.

Se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17-3-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Ha resultado probado que sobre las 4,00 horas del día 3 de marzo de 2019 el acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15-9-17 por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 1 año de prisión), movido por el ánimo de lucrarse, se personó frente al nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Barcelona, y, tras trepar por medio desconocido hasta el balcón del piso quinto, residencia habitual de Elena , quien se encontraba durmiendo en su habitación, accedió al interior de la vivienda a través de una ventana corredera. Una vez allí procedió a registrar el salón para apropiarse de lo que de valor pudiera hallar, pero al percatarse de que la Sra. Elena se había despertado, huyó del lugar en poder únicamente de las llaves de la puerta de la vivienda.

No consta acreditado que el acusado llegara a causar daños en dicho domicilio, si bien la propietaria tuvo que hacer frente al gasto derivado del cambio de la cerradura, que no ha sido objeto de peritación.

El acusado se halla en situación de prisión provisional por esta causa desde fecha 14 de junio de 2019, y con anterioridad al juicio ha consignado la cantidad de 50 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) nulidad de actuaciones por infracción de las garantías procesales del art. 24.2; b) nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales (derecho a la tutela efectiva y defensa); c) indebida aplicación del art. 237, 238.1, 240 y 241 del CP y d) infracción legal por no aplicación del art. 21.5 CP. Solicita la estimación del recurso y en consecuencia la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento del juicio oral, subsidiariamente que se dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, subsidiariamente se practique la prueba denegada y protestada debidamente y aun subsidiariamente, sea reconocida y admitida la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.



SEGUNDO.- El apelante basa el primer motivo jurídico, solicitando la nulidad del juicio, por no haberse admitido por el Juzgador que el acusado declarase en último lugar, después de la prueba practicada, vulnerándose el derecho de defensa en la interpretación del art. 701 Lecrim Únicamente puede decretarse la nulidad de un juicio o de una sentencia, si se infringe cualquier de los supuestos previstos en el art. 238 en relación al art. 240 LOPJ y que hayan creado indefensión.

Pues bien , la decisión del juzgador de no alterar el orden de la prueba tal y como fue solicita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación es plenamente legal, de conformidad con el art. 701 Lecrim y conforme a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo En efecto, en la STS 259/2015, de 30 de abril establece de forma clara y nítida que el orden de la prueba debe realizarse en el orden propuesto en primer lugar por el Ministerio Fiscal y que la denegación de la alteración de la prueba en modo alguno afecta al derecho de defensa ' El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente ( art. 701 Lecrim ). Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente, expresando el criterio mayoritario de la Sala, 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'.

Declaración del acusado.- Ha de resaltarse, con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, que importar acríticamente el modelo norteamericano derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que el acusado no está obligado a declarar pero si lo hace corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando el acusado renuncia a su derecho a no declarar se convierte en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguido por perjurio caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso'.

A mayor abundamiento se ha de resaltar que el legislador ha realizado dos modificaciones procesales en el año 2015 de la ley procesal penal y en ninguna de ellas ha modificado el art. 701 Lecrim en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo. El motivo jurídico se desestima

TERCERO.- Como segundo motivo jurídico se solicita la nulidad del juicio por no haberse admitido que el acusado se sentara al lado del letrado defensor, vulnerándose el derecho de defensa que implica la necesaria comunicación.

La posición del acusado en condiciones que le permitan una comunicación fluida con su letrado/a es una cuestión de permanente reflexión doctrinal. A nivel legislativo exclusivamente en la Ley de Jurado (art. 42) contempla como debe realizarse dicha ubicación 'El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores'.

En la ley procesal penal, para todos los juicios distintos a la del juicio de jurado, no se exige este requisito. Es por tanto imposible sostener la petición de nulidad del juicio por el hecho de que el Juzgador denegase la petición de que el acusado esté sentado en estrados junto con su defensa -extremo repetimos no previsto legalmente-, teniendo además en cuenta que nuestra LOPJ determina que en estrados se ubicarán únicamente los togados -Ministerio Fiscal y Letrados-. Solo podría originar una irregularidad procesal causadora de indefensión que el Juzgador hubiese prohibido que el acusado pudiera mantener durante el juicio comunicación con su letrado - extremo que en modo alguno concurre en el presente supuesto- Cuestión distinta es que en el futuro el legislador regulara esta importante cuestión. En este sentido, tanto el anteproyecto de Código Procesal de 2011 como la Propuesta de 2013 establecen el mandato de garantizar la ubicación del acusado en sala que le permita un contacto continuo y directo con su defensa técnica. Sin embargo, en ninguna de las dos reformas procesales realizadas en el 2015 finalmente se ha recogido dicha opción. En consecuencia, el motivo jurídico se desestima.



CUARTO.- En el tercer motivo jurídico se considera vulnerado el derecho a realizar las pruebas pertinentes al denegarse que se realizara por el médico forense un informe para acreditar la drogadicción del acusado y su incidencia en los actos volitivos y congnitivos en relación a los hechos. Alega la defensa que dicha petición se reiteró en la fase de cuestiones previas siendo nuevamente rechazada.

Dicha petición ha sido ya resuelta previamente al dictado de esta sentencia, al haberse solicitado la práctica de la prueba solicitada y no admitida. En este sentido se dictó Auto de fecha 18-2-2020, en el que se acordó inadmitir la diligencia de prueba solicitada en esta segunda instancia por las razones que constan en el mismo, siendo desestimado el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución por Auto de fecha 4-3-2020. Nos remitimos a los amplios y razonados argumentos contenidos en dichas resoluciones en las que se concluye que la prueba era inútil y no pertinente. El motivo jurídico se desestima.



QUINTO.- Como motivo jurídico cuarto, se consideran infringidos los preceptos del Código Penal por los que ha sido condenado el acusado, dado que la testigo declaró que escuchó el timbre de la puerta por lo que alguien se encontraba en el rellano delante de su puerta para poder efectuar lo que refiere cuando se despertó, no pudiéndose presuponer que el acusado entrara por la ventana, no habiéndose dado ninguan explicación por parte del Juzgador.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, tras una valoración extensa y muy razonada de las pruebas practicadas, se da una oportuna explicación por el Juzgador de la cuestión que se alega en este recurso.

De esta forma refiere el Juzgador: 'La testigo relató los hechos de manera sustancialmente igual a como lo había hecho en su día en sede de instrucción, sin que se aprecien oscuridades o ambigüedades en el relato. Del mismo se desprende que ella estaba durmiendo en su habitación y se despertó por consecuencia de oír el timbre de la puerta, dándose cuenta entonces de que en su salón había alguna persona que acabó por huir a través de la escalera del terrado, presumiblemente por el mismo lugar por el que había entrado. La Sra. Elena señaló que su salón presentaba signos claros de haber sido revuelto en busca de cosas de valor, y ello fue ratificado por el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM001 , quien, como la víctima, apreció también signos de que el autor había entrado por la ventana corredera que da al balcón, donde el mismo agente reveló dos huellas palmares que aparecieron en la parte exterior del vidrio. En definitiva, de la conjunta valoración de esos testimonios puede extraerse la conclusión de que esa madrugada una persona accedió por esa vía al interior de la vivienda de la Sra. Elena y que trató de apoderarse de efectos de valor, llegando a abrir la puerta del piso desde dentro con las llaves, que estaban al lado, y acabando por huir por el lugar por donde había entrado una vez que la víctima se despertó al sonar el timbre de la puerta.

Respecto de este último extremo, parece razonable la hipótesis del Ministerio Fiscal, que es la que también expuso la víctima del hecho, en el sentido de que el autor debió de decidir salir de la casa por la puerta al no hallar nada de su interés e, involuntariamente, debió tocar el timbre al pretender encender la luz del rellano, optando seguidamente por huir de nuevo por la ventana. Esa es la explicación que se corresponde con la desaparición de las llaves y el hecho de que la puerta de la calle quedara abierta pero sin signos de forzamiento alguno.

En cualquier caso, lo relevante es la prueba del acceso por el balcón del autor del hecho, de su intención de enriquecimiento ilícito y de su huida en poder del juego de llaves'.

Dicho razonamiento se considera plenamente lógico y racional No resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003). En consecuencia el motivo jurídico se desestima.



SEXTO.- Como quinto y último motivo jurídico se alega infracción legal por la no aplicación del art. 21.5 CP. El valor de las llaves sustraídas no puede ser superior a los 50 euros consignados y, en consecuencia la reparación no es escasa como afirma el Juzgador. La supuesta cantidad de 600 euros que dice la perjudicada haberse gastado por los daños no puede ser imputada a la responsabilidad civil, dado que ésta solo puede comprender el valor de los objetos sustraídos, es decir, del juego de llaves.

En el fallo de la sentencia, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, se acuerda diferir a la ejecución de la sentencia la peritación de los daños ocasionados en la ventana de la vivienda una vez se examine la factura que pueda aportar la perjudicada a tal efecto.

La decisión es plenamente conforme a derecho. La responsabilidad civil no se ciñe exclusivamente al valor de los bienes sustraídos, sino también al perjuicio ocasionado, en este caso el de los daños de la ventana de la vivienda a los que se refiere los hechos probados. Así lo determina el art. 110 2º y 3º y art. 111 del CP Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMA.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la Sentencia de fecha 9-12-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.