Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 572/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100175

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:904

Núm. Roj: SAP CC 904/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00190/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0002530
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000572 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Francisco , Luis María
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO, EMILIO CORTES BECHIARELLI
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 190/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
MAGISTRADOS:

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº : 572/2020
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 158/2019
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Catorce de Septiembre de Dos mil Veinte.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FRUSTRACION DE EJECUCIÓN, contra Carlos Francisco y Virtudes se dictó Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Con fecha 23 de marzo de 2011 se suscribió un acuerdo entre las sociedades SEREXT PREVENCIÓN S.L y COPRESAEX S.L, actuando en representación de ellas, respectivamente, el acusado D.

Carlos Francisco , administrador único de Serext S.L y D. Luis María . El objeto de dicho acuerdo consistía en la «Compra Venta de Equipos, Adquisición de Cartera de Clientes, Subrogación de los Contratos de Trabajadores, de los Contratos de Prestaciones de Servicios con Entidades Externas y de los Contratos de Alquiler de Instalaciones», constituyéndose como adquirente la empresa SEREXT PREVENCIÓN S.L. Esta subrogación se llevó a término el 1 de julio de 2011, de acuerdo con lo pactado en dicho documento. Con independencia del aparataje al que se hacía expresa alusión en la Estipulación Primera del contrato de referencia, el Sr. Luis María había adquirido para el desarrollo de la actividad mercantil y comercial de COPRESAEX mobiliario de oficina, equipos informáticos, sistemas de alarma y de extinción de incendio, así como aparatos de calefacción que se encontraban en las oficinas que esta sociedad tenía en la localidades de Mérida y Talayuela. Todo ese utillaje pasó a estar a disposición de D. Carlos Francisco desde que comenzó a usar las mencionadas oficinas de Mérida y Talayuela en beneficio del desarrollo de SEREXT S.L, con pleno dominio del mismo. Dado que estos materiales no formaban parte del acuerdo suscrito con fecha 23 de marzo de 2011, el citado acusado y COPRESAEX S.L acordaron que SEREXT S.L los compraba por importe de 49.417,44 €. El Sr. Carlos Francisco no abonó precio alguno por su adquisición, lo que provocó que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida dictara sentencia 34/2017, de 30 de enero estimando la demanda presentada el 13 de febrero de 2014 por CONSULTORIA DE PREVENCION Y SALUD EXTREMEÑA S.L y condenando a SEREXT PREVENCION S.L a pagar a la demandante la cantidad de 49.417,44 € mas intereses legales. Tal sentencia devino firme.

En el año 2014, tras la presentación de la demanda, hecho del que tuvo el sr. Carlos Francisco perfecto conocimiento, y con el deliberado ánimo de dilatar, impedir o dificultar la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial de previsible iniciación, el Sr. Carlos Francisco transmitió el mobiliario de oficina, equipos informáticos, sistemas de alarma y de extinción de incendio, así como aparatos de calefacción que se encontraban en las oficinas de Mérida a la empresa CORIVERSAN S.L, cuya administradora única era la acusada Dª. Virtudes .

Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que los cursos de formación impartidos por CORINVERSAN S.L en la Federación Empresarial Placentida a partir el año 2014 se hayan efectuado con la finalidad de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial de previsible iniciación ni que la acusada Dña. Virtudes , que entonces era esposa de Carlos Francisco , tuviera conocimiento de la existencia de la deuda reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida ni de la situación patrimonial de SEREX PREVENCION S.L, ni que, en consecuencia, adquiriera el equipamiento, con el deliberado ánimo de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial de previsible iniciación.

FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Virtudes de los delitos por los que venía acusada en este procedimiento, con declaración de oficio, con respecto a tal acusada, de las costas causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Francisco como autor responsable criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal de un delito de FRUSTRACION DE LA EJECUCIÓN del art 257.1.2º del cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS (16) MESES A RAZON DE DIEZ (10) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp.

Las costas de este procedimiento se imponen al sr. Carlos Francisco en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las causadas por la acusación particular'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco y Luis María que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 27 de Julio de 2020.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos

Primero.- Nos encontramos ,una vez más ,con un supuesto en que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia apelada, por la valoración que realiza de la misma el hoy recurrente ,el Sr. Carlos Francisco .Tal intento no puede prosperar dado la 'la posición privilegiada' en que se encuentra la Juzgadora ' a quo' tanto respecto del condenado en la instancia(dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad)como ,incluso, respecto de este Tribunal' ad quem'(dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de publicidad ,contradicción e inmediación).De ahí que de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (y con idéntico criterio este propio tribunal)dice que ,salvo casos excepcionales, el relato de hechos contenido en la resolución apelada es la columna vertebral del proceso en ambas instancias, y sólo puede modificarse en los casos de incurrir en error notorio o manifiesto en los razonamientos, o en los de ,incumplir las máximas de experiencia o ,finalmente ,en caso de omisión significativa de naturaleza jurídico -penal. Y lo cierto, en opinión de este Tribunal, es que ,pese al meritorio y amplio esfuerzo valorativo realizado por la representación procesal del recurrente (a la vez que muy pormenorizado en su escrito de apelación y en cuanto referido a cada una de las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 23-1-2020)no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales referidas. Al contrario ,la Sentencia penal nº 41/2020 dictada el pasado 14/2/2020 contiene y realiza una valoración del acervo probatorio llevado a cabo muy razonado y razonable de todo el practicado y que podrá o no ser compartido(en este caso ,es obvio que no ),pero que no se encuentra en ninguno de los mencionados supuestos excepcionales.

Y por otra parte, la prueba procesal de cargo existente en el caso de autos(en particular la testifical del Sr. Luis María ,junto con una abundante y precisa documental aportada y precisamente ella corroborando sus afirmaciones)era y resulta más que suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del citado apelante (consagrado en el art. 24.2 de la C.E. de 1978)y para, desde tal análisis formar la plena convicción judicial reflejada en el ' Factum' de la Resolución recurrida. Y de ahí también ,y no podemos olvidar el que en cierto modo e igualmente se afianzaría esa convicción por la circunstancia de que el Ministerio fiscal y éste actuando en su doble función ,la de acusación pública y la de ser de garante de la legalidad ,igualmente insta y sostiene en su informe de 23-6-2020,la procedencia de confirmar la resolución apelada en toda su integridad.

En consecuencia y ante todo lo expuesto , este Tribunal no puede acoger los citados motivos de apelación invocados con carácter principal por la representación procesal del SR. Carlos Francisco y claramente resulta procedente mantener la declaración de su autoría en la comisión del delito previsto en el artículo 257.1.2º del código penal ,esto es y ' por el acusado se llevó a cabo una ocultación de bienes ya que él conociendo no sólo la existencia de la deuda ,sino además ella ya se le estaba reclamando vía judicial procedió a realizar la operación de transmisión de equipamientos sanitarios ,técnicos y didácticos de SEREX PREVENCIÓN S.L. a CORINVERSAN S.L.y por supuesto ,sin que conste que esta le haya abonado precio alguno por tales equipos de manera que con ello ,se frustraron las legítimas expectativas de los acreedores para conseguir cobrar lo que les era debido '.Y en definitiva quedan confirmados todos sus requisitos o elementos del tipo ,tanto en su vertiente objetiva como en su vertiente subjetiva y conforme los señala jurisprudencia reiterada y entre otras, las SSTS de 19-7-2012 y la de fecha 28-11-2013 que nos los describen simple y llanamente exponiendo lo siguiente:'...los elementos de la frustración de la ejecución tras la reforma LO 1/2015 son los siguientes: la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito ;la conducta que consiste en la destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; el resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido y un ánimo específico en el agente de perjudicar a los acreedores ...',y ,en definitiva, la amplia y diversa actividad probatoria practicada en el plenario celebrado el pasado día en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres y su resultado valorado por la Juzgadora de instancia sin incurrir en error alguno ni en aplicación indebida de precepto legal alguno ,los acreditan plenamente.

Respecto a su petición de no imposición de las costas procesales en la instancia y ello sobre la base de que el querellante ,el Sr. Luis María habría actuado de ' mala fe' y pedido una cantidad indemnizatoria claramente desproporcionada , excesiva y objetivamente no debida en modo alguno por el recurrente (87.417,44 euros ), no se considera tampoco procedente ,pues por una parte los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal establecen la necesidad de resolver sobre su imposición en la resolución que ponga término a la causa o a cualquiera de sus incidentes y , a su vez, el art. 123 del código penal prevé su imposición a la parte penalmente responsable de un delito o falta ,y en este caso ( ello así se estimó) y al declararse su autoría en un delito de frustración de ejecución, lógicamente así se estimó oportuno y se le impusieron las costas procesales ,lo que ahora igualmente se considera adecuado dado que se mantiene y se confirma , la autoría del Sr. Carlos Francisco en ese precitado delito.

Y por otra parte ,esa 'mala fe' que invoca el recurrente no concurre tampoco en el Sr. Luis María ,pues él ejerce la Acusación particular y articula su petición en su correspondiente escrito de forma fundamentada y motivada y ello ,sin perjuicio de que finalmente sus argumentos no acaban estimándose ni acogiéndose en la primera instancia , pero sin que ello signifique que hace su petición de forma completamente gratuita o caprichosa ,pues no podemos olvidar que legitimado para instar una reclamación económica y como mínimo de los 49.000 euros, él ya lo estaba ,dado que contaba con una sentencia civil firme reconociéndole unos determinados derechos económicos frente al apelante y la circunstancia de que en esta causa penal alegase o pidiese una cantidad superior a esos 49.000 euros ,no es actuar de mala fe ,sino ahora él pidiendo una responsabilidad civil derivada precisamente de unos hechos que esa parte considera constitutivos de un delito o ilícito penal y por tanto perfectamente posible y legítimo entonces formular esa pretensión en mayor cuantía económica o en no coincidencia exacta con los 49.000 euros que señala la parte recurrente, pues estamos en un procedimiento posterior penal y de naturaleza completamente diferente y ello ,sin perjuicio y lógicamente de que para la consecución final y efectiva de esa su pretensión económica (más elevada) esa parte sí debía motivarla u ofrecer explicaciones sobre su procedencia y ello entiende este Tribunal que sí lo efectúa la citada parte en su escrito de acusación y también en el juicio oral, si bien y conforme a lo argumentado en la sentencia de instancia finalmente no acaba existiendo pronunciamiento alguno sobre la posible responsabilidad civil .Pero ,sin que ello signifique o pueda interpretarse que él actúa con mala fe y que consiguientemente no proceda la imposición de sus costas al recurrente que reiteramos resulta condenado penalmente.

Las costas procesales derivadas de este recurso de apelación y conforme permiten los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal se imponen al citado recurrente ,el Sr. Carlos Francisco .

Segundo .-También por la representación procesal de la Acusación particular ejercida por el SR. Luis María se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el pasado día 14/2/2020 en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres ,si bien y lógicamente por motivos diversos a los antes expuestos y ,en particular ,esa parte invocando como único motivo 'la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 110 y siguientes del código penal y no haberse dispuesto en la sentencia de instancia la procedencia de resarcimiento del daño patrimonial originado por la infracción aplicada en relación con el art. 257.º.2 del código penal .

Sin embargo ,dicha pretensión no puede ser acogida por este Tribunal e indicando que ,en lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito de frustración de la ejecución (tradicionalmente entendido como el delito de alzamiento de bienes)lo que tiene que hacer la sentencia penal condenatoria es restituir el ordenamiento jurídico perturbado por la infracción que ,en tales casos, no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo para que respondan del crédito ,decretando la nulidad de los contratos fraudulentos(en este caso ,podrían o deberían haberse visto afectados los actos de transmisión de los equipos a Corinversan S.L ., e incluso el contrato de arrendamiento que sirvió para hacer efectiva la entrega de los mismos a esa entidad ) siempre que lo haya solicitado el Ministerio Fiscal(o Acusación Pública) o la parte Acusadora Particular ( STS de 15-7-1996 ).

La declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen al estar impulsados por la decisión de dar cobertura lícita a un propósito delictivo que no es otro que defraudar los legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el código civil (concretamente en su art . 1911, el cual y literalmente dispone: 'Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con TODOS SUS BIENES ,presentes y futuros) .La consecuencia lógica de todo es la nulidad de los negocios jurídicos transmitidos( STS de 15 de noviembre de 2002).

Por otro lado ,la responsabilidad civil derivada del delito no debe comprender al montante de la obligación que el deudor quería eludir ,debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial específico ,sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Por ello que procede es la restauración del orden jurídico alterado reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, y sin perjuicio de que los hacedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito( SSTS de 25-9-2001 y la de 13-6-2002).

La conclusión es que ,en este tipo de delitos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios ,sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o la declaración de nulidad de los negocios jurídicos ilícitamente constituidos. Pero cuando ,como en el caso de autos, no la han solicitado las partes acusadoras, a este Tribunal le está vedado decretarla ,so pena de incurrir en incongruencia .Pues ,no podemos olvidar que en este supuesto el Ministerio Fiscal y actuando como Acusación pública retiró su petición inicial de exigencia de responsabilidad civil y el acusador particular ,el SR.

Luis María en su escrito inicial de acusación no la insta y tampoco lo hace en ningún otro momento procesal de las presentes actuaciones penales y ni siquiera en el propio acto del plenario en la fase de informe final y como es incluso o viene siendo permitido jurisprudencialmente , y así ,el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 27-3-2003, nos indica dicha posibilidad y viene a expresar que :' ...la petición de nulidad ,en sede de responsabilidad civil, puede ser incorporada al proceso incluso en fase de conclusiones definitivas, si el tema ha sido suficientemente debatido en el plenario...'.Y ante lo expuesto y máxime cuando la grabación de la vista penal pone de relieve ese extremo puntual (debate expreso sobre la responsabilidad civil)que refiere la citada Sentencia del TS ,es evidente que no procede, por tanto ,hacer ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y desestimar consiguientemente este recurso de apelación y la pretensión consecuente del citado recurrente.

Tercero.-Vistos los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SR. Carlos Francisco y este condenado en la sentencia recurrida como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución y a la vez que ahora desestimadas todas sus peticiones en la presente apelación, se imponen al mismo e inclusive ,las de las Acusación Particular.

Respecto de la imposición de las costas procesales especialmente derivadas del recurso de apelación interpuesto por el querellante y/o acusación particular no se considera oportuno efectuar pronunciamiento alguno, dado que no se observa mala fe ni temeridad manifiesta alguna.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO: que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la Sentencia penal nº 41/2020 dictada en el Juzgado penal nº 2 de Cáceres el pasado día 14-2-2020,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales derivadas en alzada al citado recurrente ,cuyas pretensiones en su totalidad se desestiman.

E igualmente la Sala dijo: que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis María contra la precitada Sentencia nº 41/2020 CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,sin pronunciamiento expreso sobre la imposición de costas procesales derivadas en esta alzada y en este especifico recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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