Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 8/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100198

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1014

Núm. Roj: SAP CA 1014/2020


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101243220199000598
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 8/2020
Asunto: 300176/2020
Negociado: 04
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 60/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº9)
Apelante: Susana
Procurador:
Abogado: ELIZABETH SANCHEZ LEBRERO
Apelado: Heraclio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ROSA LERIA
Abogado: CATALINA GOMEZ TIRADO
SENTENCIA Nº 190/20
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz, a dos de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por el Magistrado indicado al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio por delitos leves 60/19
seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz , recurso interpuesto por Susana . Siendo apelados el
MINISTERIO FISCAL y Heraclio

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, dictó Sentencia con fecha de 6/9/19 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Heraclio , por falta de prueba del ilícito penal denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Susana , que admitido a trámite es trasladado al resto de las partes personadas . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 25/2/20. Con dicha fecha se formó el oportuno rollo y turnó la ponencia al magistrado que por turno correspondió , quien redacta esta resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. JUAN JOSE PARRA CALDERON , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que dicen así : 'Queda probado y así se declara que el día 12 de mayo de 2019, sobre las 21.30 horas, el denunciado Heraclio conducía su vehículo por la autovía San Fernando-Cádiz, con sus dos hijos, Justino y Héctor , para entregarlos a la progenitora materna, y a la altura de la venta 'El Chato', y estando sentado su hijo Héctor de 10 años de edad, en el asiento trasero, le dio con la mano en brazo y mano, causándole 2 erosiones/excoriaciones lineales, compatibles con arañazos, en miembro superior derecho y 1 en mano izquierda, consistentes en líneas cutáneas finas y superficiales de naturaleza posterosiva, para las que se prevé 7 días de curación no impeditivos, lesiones que por ser superficiales no se prevé perjuicio estético.

El menor Héctor venía durante el trayecto haciendo ruidos continuos, siendo requerido por su progenitor paterno a fin de que cesase en dicho comportamiento, sin conseguir que el menor obedeciese.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 6-9-2-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cádiz absolviendo a Don Heraclio de un delito leve de lesiones; se alza el recurso de apelación de la denunciante Doña Susana alegando error en la valoración de la prueba al no apreciar la Juzgadora a quo animus laedendi, pues las lesiones del menor fueron causadas dolosamente tal como se revelan de los Hechos Probados de la sentencia, no se trata de un exceso de corrección ni de algo casual, y además, puso en peligro la vida de los menores.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia, alegando que no está adecuadamente interesada la anulación de la sentencia conforme a los artículos 790.1 y 792.2 de la LECRIM, ni se acredita falta de racionalidad de la motivación fáctica o apartamiento de las reglas y máximas de experiencia.

La Defensa se opone al recurso de apelación, mostrándonos absolutamente conforme con la decisión del juzgador a quo al haber efectuado una valoración correcta de la declaración de las partes.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2012 y 29/1/2005), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197/2.002, 198/2002, 212/2002, 230/2002 y 50/2004).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, y otros más, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).



TERCERO. - Respecto a la absolución del denunciado, la misma se ha producido basada en pruebas personales, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo). Y eso acontece en el caso enjuiciado, toda vez que no resulta acreditada ninguna situación que sirva de ejemplo a tales comportamientos, al no apreciarse animus laedendi de ninguna forma, pues el denunciado, padre del menor lo que hizo mientras conducía, es llamar la atención del propio menor debido a que realizaba ruidos extraños, exagerados y muy molestos, desatendiendo las indicaciones de su padre, de manera que éste lanzó una mano hacia atrás del vehículo, donde se encontraba su hijo, ocasionándole una levísima erosión, pero sin clara finalidad de lesionarle, con la intención de que cesara en su comportamiento anormal, siendo válidos y valorados correctamente por la Juzgadora a quo todos los elementos probatorios aportados, incluido el parte médico.

Comparte esta Sala, las manifestaciones del denunciado en su escrito de oposición al recurso de apelación relativas al derecho de corrección, al haberse indicado en una serie de resoluciones de esta Sala, entre ellas, Auto 73/2019, que aun cuando el derecho de corrección ha desparecido de nuestro Código Civil, artículo 154, la conducta del denunciado se considera razonable y moderada, pues aun cuando no aparece estrictamente este derecho, si forma parte del contenido esencial inherente a las funciones de la patria potestad.



CUARTO. -Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, y en el caso enjuiciado el apelante no ha pedido correctamente la anulación al órgano ad quem ( artículo 790.1 de la LECRIM), al no indicar nada de la devolución al Juzgado de Instrucción conforme al párrafo 2º de dicha Ley, o si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si la misma exige nueva composición del Juzgado y nuevo enjuiciamiento, interesando solo la condena del hoy absuelto. Es más, ni siquiera se acredita la falta de racionalidad de la motivación fáctica o apartamiento de las reglas y máximas de experiencia.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Susana contra la Sentencia de fecha 6-9-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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