Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 373/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100046

Núm. Ecli: ES:APS:2020:865

Núm. Roj: SAP S 865/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 373/2019.
SENTENCIA Nº 000190/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 111/2019, Rollo de Sala Nº 373/2019, por delito de violencia doméstica
(maltrato físico), contra D. Segismundo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendido por la Letrada Sra. Chopitea
Garrido.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Segismundo , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de Abril de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha quedado probado que, Segismundo , mayor de edad, nacional de Bélgica, sin antecedentes penales, el día 27 de marzo de 2.019, sobre las 19:00 horas, estando Dª Estrella , en la cocina de su domicilio sito en la localidad de Unquera (Cantabria), junto con su compañero de piso, D. Jesús Carlos , y tras una discusión con el acusado por temas domésticos, Segismundo , se ha dirigido hacia su madre y Jesús Carlos , agarrándolos de la parte trasera de la cabeza y tratando de golpearlos el uno con el otro, sin llegar a conseguirlo.

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera, se dictó orden de protección en el Auto de 28-3-19, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse, con su madre.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Segismundo , , como autor penalmente responsable, de un delito de violencia de doméstica, por maltrato de obra del artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) La PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

3) Y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE con Dª Estrella , a una distancia inferior a 200 metros durante QUINCE MESES.

4) Así como abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en el Auto de 28-3-19, hasta que recaiga sentencia firme y sea requerido a su cumplimiento en ejecución.

Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado'.



SEGUNDO: Por D. Segismundo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de violencia doméstica, en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 153.2, 3 y 4 del Código Penal, se alza en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba. Dice que aunque es cierto que él cogió la cabeza de su madre y la de la pareja de ésta con ambas manos, no es cierto que intentara golpear una contra otra. Además él no vive en la casa de su madre, por lo que los hechos no pueden calificarse de violencia doméstica. Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba.

En estos casos debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pero eso no pasa en el presente caso. Es cierto que el acusado no fue a juicio, y su madre se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar contra su hijo, pero hubo en el plenario una prueba de cargo fundamental, que fue la declaración del testigo Sr. Jesús Carlos . Éste, que dijo ser amigo pero no pareja de la madre del acusado, expuso cómo el hoy recurrente se encontraba oyendo música a muy alto volumen y fumándose un porro, cuando al ser recriminado por su madre ante el caso omiso que le hacía a su petición de que bajara el volumen, se dirigió a ella y al testigo, y cogiéndoles fuertemente a ambos por la cabeza, intentó golpear una cabeza contra la otra, no lográndolo ante la resistencia de ambos (minutos 4:15 y siguientes de la grabación). El testigo fue sincero y veraz cuando dijo que aunque intentó que ambas cabezas se estrellaran una contra otra, no lo consiguió al oponerse ambos sujetos pasivos, pero reiteró e hizo especial énfasis en la fuerza empleada para intentar golpearles (minuto 7:24 de la grabación). Tal acción constituye, sin duda alguna, un evidente maltrato de obra, que si bien finalizó sin lesiones por la resistencia opuesta por ambas víctimas, no deja de ser un maltrato físico.

Y no cabe hablar de falta de intencionalidad, pues a nadie se le escapa que coger las cabezas de dos personas e intentar estrellar una contra la otra es un acto ineluctablemente intencional y con una finalidad evidente: causarles una lesión o por lo menos daño físico.

Tampoco puede prosperar el otro argumento. El acusado, según el propio recurso, se encontraba en el domicilio de su madre tras haber regresado de Bélgica. Estaba alojándose en casa de su madre, no sabemos si tenía en mente volver a su país de residencia, porque tampoco él nos lo ha dicho. Si examinamos las diligencias observamos que cuando se constata el domicilio del acusado se dice que vive en la CALLE000 , Bloque NUM000 , de Unquera-Val de San Vicente, que es precisamente el domicilio de su madre, víctima del delito (folios 8, 13, 28 y 31). Por tanto en aquel momento la vivienda de su madre era su domicilio en España, y por tanto convivía con su madre. Y vistos los antecedentes policiales del acusado es evidente que al menos desde Noviembre de 2018 vivía con su madre en casa de ésta.

La reciente STS de 11-2-2020 (Ponente Sr. Palomo del Arco), desglosa quiénes son los sujetos pasivos del delito de violencia doméstica, habitual o no, según el artículo 173.2 del Código Penal: 1) Cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o 2) Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o 3) Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan, o 4) Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o 5) Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, o 6) Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El requisito de la convivencia se exige, entre otros, a los ascendientes ( STS de 19-4-2012 y la citada de 11-2-2020).

En el caso de autos el acusado estaba viviendo en casa de su madre, al menos desde Noviembre de 2018 -los hechos ocurren en Marzo de 2019-, ergo el requisito de la convivencia se cubre, toda vez que es evidente que quien está viviendo en casa de la madre al menos cinco meses está justificando suficientemente la convivencia con ella.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Segismundo , , como autor penalmente responsable, de un delito de violencia de doméstica, por maltrato de obra del artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) La PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

3) Y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE con Dª Estrella , a una distancia inferior a 200 metros durante QUINCE MESES.

4) Así como abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en el Auto de 28-3-19, hasta que recaiga sentencia firme y sea requerido a su cumplimiento en ejecución.

Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado'.



SEGUNDO: Por D. Segismundo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de violencia doméstica, en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 153.2, 3 y 4 del Código Penal, se alza en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba. Dice que aunque es cierto que él cogió la cabeza de su madre y la de la pareja de ésta con ambas manos, no es cierto que intentara golpear una contra otra. Además él no vive en la casa de su madre, por lo que los hechos no pueden calificarse de violencia doméstica. Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba.

En estos casos debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pero eso no pasa en el presente caso. Es cierto que el acusado no fue a juicio, y su madre se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar contra su hijo, pero hubo en el plenario una prueba de cargo fundamental, que fue la declaración del testigo Sr. Jesús Carlos . Éste, que dijo ser amigo pero no pareja de la madre del acusado, expuso cómo el hoy recurrente se encontraba oyendo música a muy alto volumen y fumándose un porro, cuando al ser recriminado por su madre ante el caso omiso que le hacía a su petición de que bajara el volumen, se dirigió a ella y al testigo, y cogiéndoles fuertemente a ambos por la cabeza, intentó golpear una cabeza contra la otra, no lográndolo ante la resistencia de ambos (minutos 4:15 y siguientes de la grabación). El testigo fue sincero y veraz cuando dijo que aunque intentó que ambas cabezas se estrellaran una contra otra, no lo consiguió al oponerse ambos sujetos pasivos, pero reiteró e hizo especial énfasis en la fuerza empleada para intentar golpearles (minuto 7:24 de la grabación). Tal acción constituye, sin duda alguna, un evidente maltrato de obra, que si bien finalizó sin lesiones por la resistencia opuesta por ambas víctimas, no deja de ser un maltrato físico.

Y no cabe hablar de falta de intencionalidad, pues a nadie se le escapa que coger las cabezas de dos personas e intentar estrellar una contra la otra es un acto ineluctablemente intencional y con una finalidad evidente: causarles una lesión o por lo menos daño físico.

Tampoco puede prosperar el otro argumento. El acusado, según el propio recurso, se encontraba en el domicilio de su madre tras haber regresado de Bélgica. Estaba alojándose en casa de su madre, no sabemos si tenía en mente volver a su país de residencia, porque tampoco él nos lo ha dicho. Si examinamos las diligencias observamos que cuando se constata el domicilio del acusado se dice que vive en la CALLE000 , Bloque NUM000 , de Unquera-Val de San Vicente, que es precisamente el domicilio de su madre, víctima del delito (folios 8, 13, 28 y 31). Por tanto en aquel momento la vivienda de su madre era su domicilio en España, y por tanto convivía con su madre. Y vistos los antecedentes policiales del acusado es evidente que al menos desde Noviembre de 2018 vivía con su madre en casa de ésta.

La reciente STS de 11-2-2020 (Ponente Sr. Palomo del Arco), desglosa quiénes son los sujetos pasivos del delito de violencia doméstica, habitual o no, según el artículo 173.2 del Código Penal: 1) Cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o 2) Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o 3) Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan, o 4) Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o 5) Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, o 6) Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El requisito de la convivencia se exige, entre otros, a los ascendientes ( STS de 19-4-2012 y la citada de 11-2-2020).

En el caso de autos el acusado estaba viviendo en casa de su madre, al menos desde Noviembre de 2018 -los hechos ocurren en Marzo de 2019-, ergo el requisito de la convivencia se cubre, toda vez que es evidente que quien está viviendo en casa de la madre al menos cinco meses está justificando suficientemente la convivencia con ella.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Segismundo , contra la sentencia de fecha veintitrés de Abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 111/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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