Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 347/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100417
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2092
Núm. Roj: SAP C 2092/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15073 41 2 2019 0002210
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000347 /2020
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000513 /2019
Delito: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Emiliano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VALENTIN HOMERO MUÑIZ PEREZ
Recurrido: Evaristo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELENA GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA 190/2020
ILMO. MAGISTRADO PONENTE D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sala 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, Sección Sexta ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Emiliano , defendido por el Letrado Sr. Muñiz
Pérez y como apelado Evaristo , defendido por la Letrada Sra. González González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, con fecha 23 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a D. Emiliano , como autor responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P en caso de impago.
ABSUELVO a D. Emiliano del delito leve de amenazas por el que también había sido denunciado, Todo ello con imposición al condenado de la mitad de las costas que se hubiesen podido ocasionar.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Emiliano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, declarando expresamente acreditado que el día 19 de agosto de 2019, sobre las 20:30, en en el lugar de Rosende de A Pobra do Caramiñal, cuando DON Evaristo regresaba de una finca con un motocultor, su cuñado DON Emiliano , atravesó su vehículo Range Rover Freelander en la vía por la que circulaba, impidiéndole el paso e iniciando ambos una discusión.
Al lugar acudió una patrulla de la policía local, alertada por esposa del Sr. SR. Evaristo , retirando el finalmente su vehículo el SR. Emiliano al ser requerido reiteradamente por los agentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia del relato de hechos expuesto, don Emiliano fue condenado como autor de un delito leve de coaccione a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6€ y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, siendo en cambio absuelto del delito leve de amenazas por el que también había sido acusado.
Recurre la sentencia el condenado por el delito de coacciones, con único motivo en el que defiende que existiendo una insuficiencia probatoria, ha habido un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'.
Explica el recurrente que el juzgador, no obstante reconocer que entre las partes existen mala relaciones, lo que le llegó a no tener por desvirtuada la presunción de inocencia en cuanto a las amenazas, sin embargo condena considerando probado que la libertad de ambulatoria fue limitada hasta el punto de que se impidió al denunciante abandonar el lugar, refiriendo que si bien doña Daniela , pareja de denunciado manifestó con toda sinceridad que el coche quedó atravesado, también dijo que no ocupaba del todo la carretera, de lo que viene a deducir que si el denunciante permaneció un lugar fue por voluntad propia, entendiendo que sí pasó por delante de la vivienda de doña Daniela , fue para provocar a Emiliano , que reconocía haberse puesto nervioso al ver el moto cultor del denunciante en terreno de una herencia sin partir.
La acusación particular solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Con carácter general debe recordarse con la SAP de A Coruña Sección 1º de fecha 6 de mayo de 2020, que 'cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Pero también es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se impugna la valoración de la prueba hecha en la primera instancia, como carece el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio.
Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras).
Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05-2018 y 12-02-2019)'.
En el caso y como se explicará contestando al recurso planteado, se practicó prueba de cargo en el acto del juicio oral en términos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- El recurso de don Emiliano debe ser desestimado.
Revisadas las actuaciones y la grabación del juicio, no se observa en qué se habría equivocado el juez que dicta la sentencia condenatoria.
En realidad, la conducta del denunciado atravesando su vehículo Range Rover en la vía por la que circulaba el denunciante con la finalidad de impedir el paso, es un hecho no discutido, salvo en el sentido de que la vía era lo suficientemente amplia como para que el denunciado pudiese abandonar el lugar.
Pero lo cierto es que sobre el particular lo único que consta es que fue avisada la Policía Local, acudiendo al lugar a petición de la esposa del denunciante, de manera que la situación a la que dio lugar el cruce del vehículo bloqueando la vía, se mantuvo en el tiempo, hasta el punto de que el relato de hechos probados expone, sin que ello sea discutido, que el denunciado retiró finalmente su vehículo, al ser requerido reiteradamente por los agentes.
Las malas relaciones reconocidas entre las partes, llevaron al juez de instancia a no considerar acreditada en función del principio de presunción de inocencia la conducta que dio lugar a la acusación por delito de amenazas, estimando que existían versiones contradictorias; pero con toda lógica, respecto del hecho de atravesar el vehículo en la vía por la que circulaba el denunciado, el juez apreció no sólo la realidad de la conducta en definitiva reconocida, sino también su permanencia en el tiempo.
Parece difícil negar que el vehículo cruzado en la vía lo fue con la incuestionable finalidad de impedir o al menos dificultar el paso de aquél con quien se inició una discusión; con conducta mantenida hasta el punto de que el vehículo sólo fue retirado tras ser requerido reiteradamente por los agentes, lo que de no haberlo realizado, incluso podría haber dado lugar a otras responsabilidades, siendo evidente la certeza sobre la conducta que da lugar a la condena, en términos tales que apreciando su carácter leve, igualmente con toda lógica, llevó al juzgador a calificar los hechos como coacciones leves del artículo 172.3 del CP, debiendo ser plenamente confirmada la sentencia dictada.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 240 de la LECR, no procede imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada, al no apreciar mala fe ni temeridad.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Emiliano contra la sentencia de 23 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en el proceso por delito leve de ese Juzgado número 513/2019, se confirma íntegramente la citada sentencia, declarándose de oficio las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

