Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 59/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100197
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:453
Núm. Roj: SAP GR 453/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 59/2020
Dimana de juicio por delito leve nº 31/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº DOS de DIRECCION000 (GRANADA).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 190 /2020
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 31/2019 del Juzgado de Instrucción número Dos de
DIRECCION000 (Granada), por delito leve de coacciones, y número de rollo de esta Sección 59/2020, siendo
parte apelante Emiliano , representado por el Procurador Sr. Juan José Tudela Lozano y defendido por el
Letrado Sr. Juan Mora García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Esther , representada por la Procuradora
Sra. Guadalupe Martínez Moreno y defendida por la Letrada Sra. Concepción del Amo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que desde el mes de enero de 2.018 y hasta la fecha de interposición de la denuncia en abril del mismo año, el acusado -sic- Emiliano , realizó un seguimiento de sus actividades diarias a la denunciante Dª Esther , llegando a dejarle una nota en el mes de abril donde le indicaba 'te amo, te quiero, te espero', situación que ocasionó en la misma angustia y le impidió continuar realizando sus actividades con normalidad .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito de coacciones a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Igualmente se condena a Emiliano al pago de las costas causadas .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Emiliano .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia como autor de un delito leve de coacciones (dice la resolución que del art. 172,3 del CP) formula recurso de apelación cuyo primer motivo sostiene la atipicidad de los hechos por los que ha sido condenado. Sostiene que el denunciado vivía en las proximidades de donde lo hacía la denunciante, lo que propicia que la viera por la calle. En cuanto a la nota amorosa que dejó el denunciado junto al vehículo de la Sra. Esther , su contenido no atenta en modo alguno la integridad moral de ésta. En ningún momento ha pretendido atemorizar a la denunciante, a quien su propia casera (a la que comentó la extraña conducta del denunciado) le dijo que no había motivo para temor alguno porque el denunciado no estaba bien, pero era inofensivo, que no se preocupase que no le haría nada. Dice el recurrente que lejos afectar a su vida diaria, la denunciante se ha servido de su denuncia para obtener un traslado a Granada, que por su puesto escalafonal (acaba de aprobar las oposiciones) no le correspondería. El denunciado tiene una discapacidad psíquica de un 65 %. En ningún momento se dirigió a ella, no le habló, aunque la propia denunciante tuvo la impresión de que simplemente quería saludarla (darle los buenos días), pero sin llegar a hacerlo.
En segundo lugar, denuncia el recurso la vulneración del principio acusatorio, pues la acusación particular se refirió a un delito de coacciones del art. 172,1 del CP en tanto la condena ha sido dictada por un delito del art. 172,3 del CP.
SEGUNDO.- Sanciona el art. 172,1 del CP al que , sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Cuando la conducta se considera de leve entidad, los hechos pueden constituir un delito leve del art. 172,3 del CP. No existen diferencias tipológicas entre uno, el delito menos grave, y otro, el leve, pues comparten los elementos configuradores de la infracción, y solo la entidad, valorada con arreglo a las circunstancias del hecho y del autor,, permite establecer la diferencia entre una y otra modalidad.
En el presente caso, convenimos con el recurrente en que no se aprecian los elementos del tipo, ni siquiera en su modalidad leve. La conducta denunciada consistió, según la versión de la denunciante cogida en la sentencia, en que la Sra. Esther se encontraba de forma persistente con el ahora apelante, y éste se quedaba mirándola de manera fija, sin decirle nada; otras veces miraba por la ventana y en otras ocasiones lo veía cuando iba a recoger a su hija, menor de edad, del colegio. La denunciante percibió una actitud de acecho por parte del denunciado, de control de sus movimientos. Una vez le dejó una nota manuscrito (obra en autos) de contenido amoroso ( te amo, te quiero, te espero). Esta situación le ha ocasionado temor, e incluso ha propiciado, una vez puesto en conocimiento del instituto en que trabajaba en la localidad de DIRECCION001 , un cambio de puesto de trabajo.
Comprendemos, y aun admitimos, que la denunciante haya podido sentirse intimidada o perturbada en su tranquilidad y subjetiva sensación de seguridad por la conducta, sin duda extraña, del denunciado. Confusa y atropelladamente explicó Emiliano en la vista del juicio oral, tratando de justificarse, que pensó que la denunciante se encontraba sola o que trataba de ayudarla. Ahora bien, si bien este comportamiento, de haber sido más grave y haber concurrido sus requisitos legales, podría haberse incardinado en el art. 172 ter del CP, debe destacarse que el denunciado no ha impedido con violencia, ni siquiera vis psíquica, a la denunciante ninguna conducta, ni la ha compelido a hacer algo que no desease, sea justo o injusto, tal y como el tipo penal exige. El denunciado, vecino de la denunciante, en una localidad pequeña, la veía a menudo, seguramente porque ese era su deseo al sentirse atraído por la Sra. Esther , pero nunca se dirigió a ella, nunca se atrevió a hablarle y tan solo puso una nota en su coche, de contenido amoroso, que produjo en la denunciante el efecto contrario de sentirse amedrentada o angustiada.
De otro lado, valoradas las circunstancias personales del denunciado, diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo, no parece que la finalidad de su extravagante comportamiento hacia la denunciante fuese atemorizarla o impedir su libertad, sino exteriorizar hacia ella, sin duda torpemente y sin correspondencia, sentimientos afectivos.
En definitiva, consideramos que el recurso debe ser estimado y debe dictarse una sentencia absolutoria.
Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Emiliano contra la sentencia dictada por la Sra.Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 , en el juicio por delito leve indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debe absolver y absuelvo al recurrente citado del delito leve de coacciones por el que fue condenado en la primera instancia, condena que se deja sin efecto. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
