Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 468/2020 de 29 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100189

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3555

Núm. Roj: SAP M 3555:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0003562

Apelación Juicio sobre delitos leves 468/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 378/2019

Apelante: D./Dña. Jon

Letrado D./Dña. FERNANDO CABALLERO BELLO

Apelado: D./Dña. Eva María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

Letrado D./Dña. SONIA GARCIA PRIMO

S E N T E N C I A Nº 190/2020

En la ciudad de Madrid, a 29 de abril de 2020.

Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 378/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000; habiendo sido parte como denunciante Eva María, NIE NUM000, defendida por la Letrada Sonia García Primo, contra Jon, DNI NUM001, defendido por el Letrado Fernando Caballero León; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 12 de diciembre de 2019, sentencia nº 41/2019 en la que como hechos probados se declara:

'ÚNICO.- Ha resultado acreditado y así expresamente se declara que Jon y Eva María, han convivido antes y después de cesar en una relación sentimental y tienen descendencia en común. El 21 de marzo de 2019 sobre las 8,39 horas Jon escribió a vía aplicación whats app Eva María eres una ladrona como todas las panchas para volver a escribirla posteriormente usando expresiones como muerta de hambre y ladrona, todo ello con ánimo de humillar a su ex pareja por razón de su origen y con la que convivía y ello por haberle cogido sin permiso un billete de 50 euros en relación a unas diferencias de criterio sobre la contribución de los gastos de la convivencia'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.173.4 CP a la pena de seis días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, imponiéndole igualmente las costas que corresponden'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba al considerar que los hechos deberían enjuiciarse en el contexto de las tensas relaciones afectivas que mantenían desde hacía meses, valorando el enfado u obcecación al ver frustradas sus expectativas de pago concertadas con un proveedor y que la conducta estaría amparada por la 'exceptio veritatis', procediendo por todo ello su absolución.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación al entender que habían quedado acreditadas las vejaciones inferidas por parte del acusado respecto de su pareja; y que en base a la prueba practicada en el juicio de delito leve y en la documentación aportada en autos entendía que los hechos eran constitutivos de un delito leve de injurias del art.173.4.CP, consideraba que concurrían los elementos para apreciar dicho tipo delictivo y consideraba la sentencia plenamente conforme a derecho.

La acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto alegando que la defensa de su actuación no tiene base jurídica alguna y que el recurrente ha vejado a la perjudicada injustamente, realizando las manifestaciones que se le imputan.

SEGUNDO.-. Alegándose en primer lugar el error en la valoración de la prueba debe recordarse que tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El juzgador 'a quo'con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria, limitándose el recurrente a realizar una interpretación de dicha prueba de forma parcial y subjetiva, introduciendo las valoraciones que tuvo por convenientes en orden a justificar su reacción, pero sin exponer en que error se pudo incurrir por aquél en la valoración de la prueba puesto que el acusado reconoció haber enviado los mensajes y no eran objeto de enjuiciamiento ni el hecho de que la denunciante hubiera cogido cincuenta euros de su cartera, ni la finalidad de este apoderamiento, ni si ella tiene capacidad económica para atender las necesidades de la hija menor, ni si la nevera estaba o no siempre llena.

Contrariamente a lo que se expone en el recurso no se ha acreditado que las partes mantuvieran unas relaciones afectivas tensas desde hacía tiempo, ninguna pregunta se realizó al respecto a ninguna de las partes, centrado el interrogatorio en el envío de los mensajes y en las circunstancias en las que en ese día se produjo por parte de la denunciante el apoderamiento del dinero, que posteriormente fue devuelto ese mismo día, siendo las expresiones con las que el denunciado se dirigió a ella - 'ladrona como todas las panchas', 'muerta de hambre', 'ladrona' - objetivamente constitutivas del delito leve previsto en el art.173.4 del Código penal al ir dirigidas contra una de las personas a las que se refiere el art.173.2.CP.

TERCERO.- Se alega por el recurrente como causa de justificación de su comportamiento el enfado u obcecación al ver frustradas completamente las expectativas de pago que tenía concertadas con un proveedor, por lo que los insultos no se producen de manera fría y premeditada, con el ánimo de humillarla, y por el mero hecho de menospreciarla o zaherirla, sino como consecuencia de un estado emocional de acaloramiento que le llevó a una cierta ofuscación y descontrol anímico, dentro del estado de tensión en que se desarrollaba la relación entre ambos, lo que provocó la emisión de los whatsapps insultantes estando anula la antijuridicidad.

Expone la STS 384/2019 de 23 de julio de 2029, que 'respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, tiene señalada esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015 , que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

En el mismo sentido la STS. 261/2005, de 28.2 , con cita de las sentencias 13.3.2003 , 7.5.2002 , 29.9.2001 , 25.7.2000 , el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP , señala que se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98, de 17.11, 59/2002, de 25.1).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos, no puede ser amparada por el Derecho cuando se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 ). En idénticos términos se pronuncia más recientemente la STS 759/2017, de 27 de noviembre'.

En el presente caso, ninguna prueba se ha practicado sobre la concurrencia de esta circunstancia que, en su caso, atenuaría la responsabilidad del condenado, sin llegar a eximirle de ella en los términos interesados, no habiendo al respecto mas que las manifestaciones efectuadas por el denunciado, no corroboradas por ninguna otra prueba, de la contrariedad que le supuso comprobar que le faltaban cincuenta euros en la cartera cuando se disponía a pagar a un proveedor; y al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo'.

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)'.

CUARTO.- Se alega finalmente que la conducta del denunciado estaría ampara por la 'exceptio veritatis'

Esta circunstancia como causa específica de exención de responsabilidad en los delitos contra el honor no sería de aplicación a los hechos enjuiciados dado que la misma solo se prevé para el delito de calumnias en el art.207 del Código penal - 'el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiera imputado' - y para la injurias dirigidas contra funcionarios públicos en el art.210 del Código penal - 'el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas' -, y no para el delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve previsto en el art.173.4 del Código penal por el cual resultó condenado el recurrente.

Así se recoge en la STC 35/2004 de 8 de marzo de 2004, en la que se expone:

'Por el contrario, el automatismo con el que es posible sostener el atentado al derecho al honor del afectado si se prueban los presupuestos fácticos del delito de calumnias no se puede apreciar respecto del delito de injurias, modalidad delictiva de reputada circunstancialidad en la que unas mismas expresiones pueden o no considerarse típicas según a quien se dirijan, según el contexto en que se profieran y según sean los usos y costumbres imperantes en el marco social de referencia. Incluso la gravedad de las injurias, imprescindible para que puedan ser calificadas de delito, exige una referencia a esos condicionantes sociológicos que en modo alguno requiere el delito de calumnia. El propio derecho fundamental a la libertad de expresión, invocado por el demandante de amparo en su defensa frente a la condena recaída en instancia a título de este último delito, no tiene el mismo margen de actuación en la calumnia que en las injurias, ya que, como es lógico, una vez confirmada la presencia de todos los elementos componentes de la parte objetiva y subjetiva del primero de dichos tipos penales, esto es, de la falsa imputación de un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, no podrá afirmarse que dicha conducta falsaria está amparada por el legítimo derecho al ejercicio de la libertad de expresión. En cambio, cuando se imputan hechos no constitutivos de delito, el conocimiento por parte del autor de la falsedad de dicha imputación, o la realización de la misma con temerario desprecio hacia la verdad, no siempre determinará la existencia de una responsabilidad por delito de injurias, dado que este tipo penal exige previamente que tales hechos sean objetivamente dañinos para la fama o autoestima del afectado y que, en todo caso, de ser esas manifestaciones objetivamente injuriosas, puedan ser tenidas en el 'concepto público' por graves en atención a 'su naturaleza, efectos y circunstancias'. Finalmente, ni siquiera el bien jurídico protegido lo está con la misma amplitud en el delito de injurias que en el de calumnia, ya que, a diferencia de aquél, este último no ofrece ningún resquicio para la protección del 'honor aparente', dada la relevancia exoneratoria que en él adquiere la exceptio veritatis, cuyo alcance, por otra parte, también es distinto y más amplio que el que tiene en relación con las injurias ya que, en tal caso, únicamente surte ese efecto de exención de la responsabilidad criminal cuando las imputaciones de hechos no constitutivos de delito hayan sido dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas, lo que aquí es el caso al imputarse al Magistrado-Juez hechos relativos al ejercicio de su cargo ( arts. 207 y 210 CP ).

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon, se confirma en su integridad la Sentencia 41/2019 de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 378/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.