Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 442/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100197
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5567
Núm. Roj: SAP M 5567/2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0117278
ROLLO Nº 442/20-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
SENTENCIA 190 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Diego de Egea y Torrón
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2019, en la que se declara probado que ' ÚNICO.- El acusado Pelayo , mayor de edad y con antecedentes peales no computables a efectos de reincidencia, el día dos de abril de 2018 acudió a una entrevista de trabajo a las oficinas sitas en la Plaza de Castilla de la ciudad de Madrid del Grupo Inditex, siendo entrevistado, junto a unas personas, por Violeta , perteneciente al departamento de Recursos Humanos de dicho grupo empresarial, no siendo seleccionado el encausado para el puesto de trabajo, tras lo que éste, desde el mismo día 2 de Abril de 2018 y hasta el día 15 de Abril de 2018 remitió desde su dirección de correo electrónico personal DIRECCION000 nueve mensajes mencionando a Violeta con nombre y apellidos en el último de ellos y afirmando que la empresa iba a divulgar sus datos personales, comunicándole el departamento de Recursos Humanos de dicho grupo empresarial que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales no se divulgarían les datos que había proporcionado en el proceso de selección, al tiempo que el encausado de forma simultánea y desde el día 5 de Abril de 2018 y hasta el día 7 de agosto de 2018 le dirigió a Violeta desde la red profesional Linkedin y a la que había añadido sin consentimiento de ésta, con evidente ánimo de amedrentarla, a la que consideraba responsable de no haber sido seleccionado para el puesto de trabajo, y tras acopiar datos sobre su vida personal y profesional, setenta y uno (71) mensajes en los que aludía a que iba a suicidarse, reprochándole que hubiesen contactado con su familia en su perjuicio, lo que no es cierto, y que le había humillado, acosado, que había jugado con sus sentimientos y le había sometido a un trato degradante en la citada entrevista profesional, mencionando que conoce dónde vive y que su pareja trabaja en Pull&Bear. Violeta procedió a bloquear en dicha red profesional al encausado a fin que no le dirigiera más mensajes, pero éste, persistiendo en el mismo ánimo, creó otra cuenta en la misma red, agregando de nuevo a Violeta , sin consentimiento de ésta, quien nunca respondió a ninguno de los mensajes que le dirigió el encausado, insistiendo en los mensajes con el contenido ya reseñado, persistiendo en dicha actitud hasta que fue detenido el día 9 de Agosto de 2018, una vez Violeta había formalizado denuncia el día 27 de Julio de 2018.
Violeta sintió miedo y desosiego, perturbando su vida personal y profesional, causándole insomnio y ansiedad, llegando a quitar el nombre del buzón de su domicilio y dejando de realizar entrevistas en el departamento de Recursos Humanos del grupo empresarial por temor a encontrarse con una situación similar.
Por Auto de 10 de Agosto de 2018 el Juzgado de Instrucción n° 15 de Madrid acordó prohibir al encausado acercarse a menos de quinientos metros a Violeta , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro lugar que ésta frecuente y asimismo prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
En el momento de los hechos el acusado actuó con las facultades levemente mermadas sin anularlas como consecuencia de un padecimiento aún no diagnosticado, psicosis no especificada que disminuía su capacidad de entender'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, ya definido y con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de privación del derecho al porte de armas durante dos años y la prohibición de acercarse a Violeta a menos de quinientos metros de su domicilio, de cualquier lugar que ésta se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de dos años, así como a las costas de este procedimiento. Incluidas las costas de la Acusación Particular.
Se acuerda sustituir la pena por la medida de internamiento por dos meses en la medida de internamiento por dos meses en establecimiento adecuado a la enfermedad padecida así como la medida de seguridad consistente en libertad vigilada durante dos años consistente en tratamiento en Centro médico especializado en la enfermedad padecida, bajo control de un Centro público.
Igualmente, y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Violeta en la cantidad de 2.000 € por daños morales, con los intereses legales correspondientes.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Pelayo , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 20 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Pelayo se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 20.1 del Código penal. Sostiene que la sentencia debió apreciar la eximente completa del artículo 20.1 del Código penal y, por tanto, absolver al recurrente. Pretende que la Médico Forense habría declarado que el acusado padecería a fecha de los hechos un trastorno límite de la personalidad, así como que no era consciente de lo que hacía. Señala que el recurrente no habría podido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, por lo que debería de haberse apreciado la eximente completa del artículo 20.1 del Código penal, con la correspondiente absolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Violeta impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferir en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del mismo se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De hecho, el recurrente no pone en duda la suficiencia de la prueba practicada en la instancia que, acertadamente, ha llevado al Magistrado de lo Penal a considerar acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento.
Consistentes en la remisión, a través de una conocida red social de perfil profesional, de decenas de mensajes (documentados en los folios 88 y siguientes) dirigidos a la denunciante, diciéndole que se había reído de él después de un proceso selectivo en el que el acusado había participado, explicándole que se había sentido investigado, advirtiéndole de que se iba a suicidar y reprochándole que sería culpa de ella.
Hechos, constitutivos de delito de coacciones que, como consta en la grabación del juicio oral, el acusado reconoce durante el interrogatorio y Violeta corrobora (refiriéndose incluso a aspectos personales de la denunciante, quien se vio obligada a cambiar de actividad, dejando de realizar entrevistas personales y llegándose a dictar una orden de alejamiento que, según relata, fue quebrantada).
...
Lo que se denuncia en el recurso es una vulneración del artículo 20.1 del Código penal porque, a criterio del recurrente, debería haberse apreciado la circunstancia eximente. No la eximente incompleta.
En relación con la alteración psíquica, ha declarado el Tribunal Supremo que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal será ' a) Exención completa: Cuando la falta de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión sea total. b) Exención incompleta: Cuando no es total y se manifiesta en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto, o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos. c) Atenuación analógica: Cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecia una menor incidencia en la imputabilidad del agente' ( STS 179/00, 4 de febrero).
Recordemos que, según la Sala Segunda ' no basta con la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. La enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas' ( STS 455/07, 29 de mayo; 503/08, 17 de julio). Así como que ' la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige, no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 649/05, 23 de mayo; 503/08, 17 de julio).
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido que ' la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )', recordando el 'reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')' ( STS 1029/2010, de 1 de diciembre).
El Magistrado de Instancia ha apreciado la alteración psíquica como eximente incompleta.
Compartimos plenamente su criterio, teniendo en cuenta la prueba practicada.
El informe médico forense obrante a los folios 345 y siguientes, ratificado en el plenario por su autora, determina que el acusado padece un trastorno límite de la personalidad que, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, ocurridos entre abril y agosto de 2018, le lleva a concluir que padecía una grave afectación de la capacidad intelectiva y volitiva.
Durante el juicio oral, la Médico Forense desgrana, a preguntas del Letrado de la defensa y, de manera más extensa, del representante del Ministerio Fiscal, el estado que presentaba el acusado en el momento de los hechos. En línea con lo plasmado en su informe, explica que no ha podido contar con una exploración clara relativa a su estado en 2018. Describe que se produjeron dos ingresos hospitalarios en 2018, derivados de dos reacciones paranoides relacionadas con problemática familiar y laboral, reacciones que podrían ser inicio de una psicosis que, con los datos con los que cuenta la declarante, se trata de una psicosis que no está especificada.
No es exacto el recurso cuando sostiene que la Forense declaró que el acusado no era consciente de lo que hacía en el momento de los hechos.
La Perito no tiene duda de que el ahora recurrente presentaba una grave afectación de sus capacidades. Pero no dice que no fuera consciente de lo que hacía.
El Magistrado de lo Penal, razonadamente, concluye que el estado de afectación del acusado lleva a considerar acreditada la eximente completa de alteración psíquica.
Nosotros compartimos la inferencia del Juez de Instancia.
No hay prueba de que el estado de salud del acusado le llevara a una total falta de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
Por ello, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Adecuada y correcta es también la pena impuesta, dos meses de prisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 ter.1, 2ª, con rebaja en un grado ex artículo 68, en relación con los artículos 21.1 y 20.1; así como la medida de seguridad de internamiento, en virtud de los artículos 101 y 104; y la medida de libertad vigilada de dos años conforme a los artículos 105 y 106, preceptos todos ellos preceptos del Código penal.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Pelayo , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2019 en el procedimiento abreviado 204/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
