Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 190/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100184

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1179

Núm. Roj: SAP MU 1179/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0002156
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2018
Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN BAÑOS MADRID
Recurrido: Ángela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN ROS NIETO,
Abogado/a: D/Dª ANGEL MENDEZ BERNAL,
Ilmas. Sras.:
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 190/2020

En la Ciudad de Murcia, a 2 de julio de 2020.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como P.A. nº 207/2018; por delito
de lesiones y delito de malos tratos; en el que aparece acusado Alejandro , representado por el Procurador de
los Tribunales Iban Manuel Hernández Sánchez y asistido por el Juan Baños Madrid, que es parte apelante;
con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, y ha sido acusación particular
Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales Joaquín Ros Nieto y asistido por el Letrado Ángel
Méndez Bernal; ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Queda probado que, Alejandro , nacido el NUM000 -1965 , DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, estaba casado con Ángela , residiendo con ella en el domicilio situado en CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 , ha sometido a la que era su esposa en la vivienda indicada especialmente desde 2015, a una situación de violencia física continuada imposible de determinar específicamente en el tiempo, agarrándola del cuello, dándole puñetazos en el hombro, o con golpes en la boca con un teléfono, habiéndola en una ocasión sacado agarrada del pelo del automóvil, siendo golpeada con un paraguas en otra ocasión, empujándole por las escaleras, dándole un golpe con el coche mientras estaba delante, amenazándola con un fusil de pesca marina, sin que conste en ninguna de estas ocasiones que le causara lesión.

En fecha 14/11/2017, estando el acusado, la Sra. Ángela y las hijas Lina y Lourdes en la vivienda común, tras una discusión por teléfono con la otra hija Luz , el acusado comenzó a romper el mobiliario, insultando y amenazando a las anteriores, propinándole a la Sra. Ángela , puñetazos, golpes con las patas de una silla, empujones contra la pared y un somier, le apretó del cuello, la levantó del pelo y llegó a pincharle en el muslo con un cuchillo jamonero tras amenazar con el mismo, cuando las tres se encontraban en el interior del dormitorio.

Como consecuencia de la citada agresión la Sra. Ángela tuvo lesiones consistentes en erosiones y eritemas y hematomas en hombro y brazo izquierdo, en tibia y pierna izquierda y pierna derecha, así como edemas en 4° dedo de mano derecha y herida en 5° dedo de mano izquierda, que precisaron ansiolílicos, analgésicos, cura de heridas y 8 puntos de aproximación, siendo presumibles 12 días de curación, 10 de ellos de perjuicio básico y 2 de moderado. Al internar intervenir la hija común Lina , mayor de edad, en defensa de su madre, fue golpeada por el acusado, causándole hematoma pretibial derecho que solo precisó una asistencia médica, siendo presumibles 3 días de curación de perjuicio básico.

El acusado ha sometido a su esposa en el plazo indicado y en la vivienda familiar a un clima de temor y dominación, con desvalorizaciones, con un control de su persona debido a su celopatía, con reiterados insultos y rotura de mobiliario cuando le contradecía. Esta situación en su conjunto ha ocasionado a Ángela un stress postraumático valorado en 2 puntos.

El acusado también ha empleado violencia física y psíquica habitual con la entonces hija menor Luz . Igualmente el maltrato psicológico se ha manifestado hacia las dos hijas convivientes en el domicilio ( Lina y Lourdes ) a la fecha de la denuncia, siendo este maltrato de carácter psicológico mediante insultos y amenazas (hija de puta, te voy a matar) y por la exposición continuada al maltrato desplegado frente a la madre.

El acusado estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 15-11-2017 hasta el 9-2-2018, acordándose por auto de 9-2-2018 la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Ángela y a sus hijas Lina y Lourdes , con control telemático.

El acusado Alejandro , padece trastorno de ansiedad generalizado, trastorno adaptativo, trastorno de personalidad sin especificar y consumo habitual de cannabis, afectando levemente todas estas patologías su capacidad volitiva, al dar lugar a una disminución muy leve de las bases psicobiológicas de la imputabilidad para los anteriores hechos.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'CONDE NO A Alejandro como autor penalmente responsable de tres delitos A) Un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales en el domicilio común, B) Un delito de lesiones con armas, con la concurrencia agravante de parentesco y C) Un delito de malos tratos, con la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica en los tres, a las penas siguientes por el delito A) 1 AÑO y 9 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, 3 AÑOS de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Ángela con control telemático de la misma y de Descree y Lourdes , por el delito B) la pena 3 AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Ángela que excedan de la pena privativa de libertad y por el delito C) 40 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Lina .

En concepto de responsabilidad civil condeno a Alejandro a indemnizar a Ángela en la cantidad de 540€ por los días de curación y 1.800€ por la secuela y a Lina en la cantidad de 140 euros por los días de curación con los intereses legales.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del condenado. Fue admitido y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y ambos presentaron escrito de impugnación.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo de apelación de Sentencia nº 39/2019, y se ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La base de las alegaciones del recurso de apelación se centran en un posible error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal, al considerar que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio por aplicar la circunstancia eximente del art. 20.1 del C.P. o una eximente incompleta del art. 21.1 del C.P., o una atenuante muy cualificada por aplicación del art. 21.2 y 21.7 del C.P. También se alega que se ha determinado mal la pena, porque no se ha reducido por aplicación de la circunstancia atenuante.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que no existe error alguno, y que el recurso debe desestimarse.



SEGUNDO: Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' Y con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal como declara la sentencia TS de fecha 9-3-1995 «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas SSTS 4-2-1994 , 30-9-1004 y 9-2-1995 )». En análogo sentido, la STS 11-10-01 recuerda que, ' como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.

También las sentencias del Tribunal Supremo 21-1-2002, 2-7-2002, 4-11-2002 y 20-5-2003.

Y con respecto a las circunstancias concretas alegadas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2018 estableció: 'Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, el Tribunal Supremo precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal.

Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Solo es relevante a estos efectos la incidencia que efectivamente produzcan en la psique del sujeto en el momento de la acción y con relación a ella; en particular en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No basta el diagnóstico de la patología psíquica para derivar directamente de ella la merma o eliminación de la imputabilidad, sino que es preciso que por ella se produzca la grave alteración de las facultades de comprensión de la ilicitud y de autodeterminar la conducta con arreglo a ese conocimiento, lo que no está en absoluto acreditado en el supuesto de autos.

La atenuante ordinaria de drogadicción se describe en el art. 21.2 del Código Penal al reconocer efectos atenuatorios cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias descritas en el número 2 del artículo anterior del mismo texto legal, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.' Dicho lo anterior, la Juzgadora de Instancia decidió que la circunstancia que concurría era la de alteración psíquica, conforme a los arts. 21.1ª, y 2ª, en relación con el art. 21.7ª del C.P., como atenuante simple, ya que quedó acreditado que el acusado sufría un trastorno ansioso-depresivo, pero éste no afecta ni a la capacidad de actuar, ni a la capacidad de comprensión.

Y tal conclusión se infiere de los informes médicos aportados, especialmente el de la médico-forense, quien en Juicio Oral y tras contestar a las preguntas de todas las partes, ratificó su diagnóstico sobre la imputabilidad del acusado.

Esta prueba es de carácter plenamente personal, y ha sido valorada bajo la lógica y una argumentación razonable, lo que impide la modificación por parte de esta Sala.



TERCERO.- En cuanto a la determinación de la pena de prisión por el delito de lesiones del art. 147 y 148 del C.P., el recurrente no tiene en cuenta que concurre tanto una atenuante como una agravante, la de parentesco, lo cual permite al Juzgador moverse en toda su extensión con valoración y compensación ( art. 66.7ª del C.P.).

Al respecto de dicha valoración, cabe recordar que el Tribunal Supremo (Sent. 6-5-05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque la fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP. ( SSTS. 14.5.98, 18.9.2001, 480/2002 de 15.3), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2).

La sentencia contiene fundamentación suficiente con respecto a las razones que han llevado al Juzgador a establecer la pena de prisión en concreto, y debe ser mantenida por esta Sala, ya que ni es ilógica ni irrazonable.

Así, se indica expresamente: 'En cuanto al delito de lesiones con armas del art.147.1 y 148.1 CP atendiendo a la extensión de la pena de prisión ' de dos a cinco años', atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, estando acreditado que se utilizó un cuchillo por parte del acusado, marido de la victima en ese momento, atendiendo al contexto donde fue utilizado en presencia de sus hijas una de ellas menor, a la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante leve anteriormente descrita 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del C.P, 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Ángela '.



CUARTO: Las costas se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en el P.A. nº 207/2018/2018; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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