Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 471/2020 de 21 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100198
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:968
Núm. Roj: SAP GC 968/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000471/2020
NIG: 3501741220190003606
Resolución:Sentencia 000190/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000497/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario
Denunciante: Dionisio
Apelante: Doroteo ; Abogado: Laura Martin Mendez
Perjudicado: GASOLINERA DISA
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de agosto de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
de Apelación n.º 471/2020, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 497/2019, del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante,
don Doroteo defendido por la Abogada doña Laura Martín Méndez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 497/2019 en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Probado y así se declara que los días 7 y 12 de enero de 209, el conductor del vehículo Opel Asta matrícula ....WHF , luego identificado como Doroteo , se detuvo en la gasolinera DISA sita en la Avda. Nuestra Señora del Carmen nº 25 en Corralejo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, repostó, respectivamente la cantidad de 4,86 litros y 19,53 litros de combustible gasolina 95, tras lo cual se dio a la fuga sin abonar el importe que arroja un total de 25,03 euros.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Doroteo autor responsable de un delito leve continuado de estafa a una pena de 45 días de multa a razón de cuota diaria de 4 euros, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Dionisio , en representación de la Estación de Servicio DISA sita en la Avda. Nuestra Señora del Carmen nº 25 en Corralejo, en la cantidad de 2503 euros; así como al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por Dionisio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 471/2020 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se revoque y se le absuelva del delito leve continuado de estafa, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y subsidiariamente se interesa que se acuerde pena distinta para que pueda ser cumplido por el recurrente en el Centro Penitenciario de Tahíche, en el que se encuentra interno.
SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas se basa en que el único dato con que la juzgadora cuenta para sustentar la condena consiste en que la titularidad del vehículo que repostó combustible pertenece al recurrente, don Doroteo , sin que haya quedado acreditado que éste fuese el conductor del vehículo, de modo que en el presente caso nos encontraríamos ante versiones contradictorias.
La Juez de Instrucción considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada atendiendo a la declaración prestada por el denunciante, al visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la estación de servicios en la que ocurrieron los hechos, los tickets relativos al suministro efectuado y, por último, la declaración prestada por el denunciado.
Por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que la Juez 'a quo' funda su convicción (a saber, declaraciones del denunciante y del denunciado), estando sujeta la práctica de las pruebas de tal naturaleza al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Sentadas las anteriores consideraciones, el motivo de impugnación ha de ser rechazado sin necesidad de especiales argumentaciones, puesto que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, existen varios medios de prueba que permiten acreditar plenamente la comisión por el apelante delito leve continuado de estafa por el que ha sido condenado. A tal efecto, bastaría con la declaración prestada por el denunciante y por la documental aportada por éste, en la medida en que el denunciante ha sido persistente en la incriminación, ha sostenido la misma versión de los hechos en sus sucesivas declaraciones, sin incurrir en contradicciones, carece de motivos espurios para denunciar al recurrente, y, además, su relato aparece corroborado por datos objetivos, en concreto, las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia de la gasolinera en que ocurrieron los hechos. Pero, además, ni siquiera cabe sostener la existencia de versiones contradictorias, habida cuenta de que el propio denunciado reconoció haber realizado los dos suministros de combustible que se declaran probados y que, asimismo, abandonó la estación de servicios sin abonar el importe devengado.
TERCERO.- Asimismo, tampoco cabe acoger la pretensión de que se acuerde la imposición de pena que pueda ser directamente cumplida por el apelante, por encontrarse éste cumpliendo pena de prisión en un establecimiento penitenciario, ya que se ha impuesto pena de multa, única prevista en el segundo párrafo del artículo 249 del Código Penal para el delito leve de estafa. Todo ello, ha de entenderse, sin perjuicio de la posibilidad de que si la pena de multa resultare incumplida la misma pueda ser sustituida por responsabilidad personal subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada doña Laura Martín Méndez, actuando en nombre y representación de don Doroteo , contra la sentencia dictada en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 497/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
