Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 537/2020 de 08 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100178
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1210
Núm. Roj: SAP TF 1210/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000537/2020
NIG: 3803843220190007917
Resolución:Sentencia 000190/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001642/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Jesús ; Abogado: Marcos Garcia De La Rosa; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Apelante: Justo ; Abogado: Maria Isis Baute Leon; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Joaquin Astor Landete, Magistrado
de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 537/20
correspondiente al JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 1642/2019 del Juzgado de instrucción nº 4 de Santa Cruz
de Tenerife, y habiendo sido parte como apelante D. Justo , y por otro lado y como apelado D. Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio sobre Delitos Leves 1642/19 se dictó sentencia con fecha de 23 de septiembre de 2019 siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal a una pena de multa un mes a razón de 3 € de cuota diaria y, COMO AUTOR DE UN DELITO DE DAÑOS DEL ART. 263 DEL CP A LA MISMA PENA DE MULTA DE UN MES A RAZÓN DE 3€ DE CUOTA diaria, DEBIENDO INDEMNIZAR AL PERJUDICADO EN LA CANTIDAD QUE RESULTE ACREDITADA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y costas.-'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 1 de julio de 2019 sobre las 00:20 horas, cuando el denunciante se encontraba en su domicilio en la CALLE002 nº1 NUM006 , bloque NUM007 , porton NUM007 , piso NUM008 - NUM006 en compañia de de hermano acudió a su vivienda su vecino llamado Justo , con el que mantenia un problema de goteras en su vivienda el cual, comenzó a amedrentar en estado de agitación a la denunciante con palabras tales como: 'TE VOY A MATAR' a la vez que golpeaba fuertemente la puerta de su casa con algún tipo de objeto, quedando marcas en la puerta y causando desperfectos de forma intencionada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justo el que, admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 26 de junio de 2020, que las recibió el 7 de julio de 2020, y que en el Rollo 537/20 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, con exclusión de la frase 'quedando marcas en la puerta y causando desperfectos de forma intencionada'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el2 Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La valoración realizada por el juzgadora, en lo relativo a la amenaza no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. El juzgador valoró las versiones de las dos partes y la prueba disponible. Consideró en su inmediación que la declaración de la víctima se correspondía con los hechos acaecidos, teniendo en cuenta lo declarado, el lugar y forma en que se produjo la acción agresora. Dicha versión fue corroborada por el testigo integramente. Si bien se puede afirmar el parentezco existente con el hermano denunciante, resultó plenamente creible para la Juzgadora, toda vez que el propio denunciado reconoció que acudió al domicilio de los perjudicados de forma agresiva, gritandoles detrás de la puerta, lo que permite la plena verosimilitud que le da la juzgadora. Como ya hemos fundamentado, se trata de prueba personal no suceptible de valoración en apelación, cuando la valoración judicial es perfectamente racional y ajustada a las pautas jurisprudenciales.
Sin embargo, debe acogerse el recurso en lo relativo a la condena por daños en la puerta, que no se han podido determinar, ni siquiera constatar más allá de la declaración de quien es parte interesada. Si el delito de amenazas solo se puede acreditar sobre la valoración de las declaraciones que las partes y testigos vierten en el juicio oral, el delito de daños se puede y debe constatar a través de pruebas documentales y periciales de las que dispone la parte denunciante. La exigencia de prueba que compete a la parte acusadora, no se puede suplir por las solas manifestaciones de que el hecho se ha producido, cuando exite la posibilidad de pruebas objetivas a su disposición, ya que al denunciado no le compete la carga de la prueba.
En consecuencia con lo anterior, se debe desestimar el motivo de recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, habiendose respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la condena por el delito leve de amenazas; y sin embargo se debe absolver al recurrente, con estimación de su recurso, del delito leve de daños, con reserva al perjuidicado de las acciones civiles que pudieran corresponderle en el ejercicio de la acción resarcitoria de daños y perjuicios ante la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las de la presente apelación, imponiendole la mitad de las de la instancia, conforme al apartado segundo del precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo , contra la sentencia de 23 de septienbre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por delitos leves1642/19, la que revoco parcialmente y en su lugar dicto nueva sentencia por la que absuelvo a D Justo del delito leve de daños y de la correspondiente responsabilidad civil, confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos, imponiendo de oficio las costas de la apelación y al recurrente la mitad de las de la instancia que resultaren preceptivas.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
