Última revisión
05/05/2003
Sentencia Penal Nº 191/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2115/2003 de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN
Nº de sentencia: 191/2003
Núm. Cendoj: 41091370072003100212
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1626
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 2115/03 (apelación de sentencia)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº /03
Rollo 2115/03
P.A. 440/02
Juzgado de Lo Penal nº11 de Sevilla
Magistrados:
Antonio Gil Merino. Presidente.
Javier González Fernández.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 5 de Mayo de 2003
Antecedentes
Primero: En fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo." Que debo de condenar y condeno a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 12 fines de semana, y como autor de un delito de conducción temeraria, también definido a la pena de seis mese de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años; así como al pago de las costas de esta instancia. Y a que indemnice a Bruno en la suma de 901'52 €. Se decreta el comiso de las tijeras pequeñas, cutter y un trozo cerámico de una bujía intervenidos al acusado." Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado Juan Antonio por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Frente a la condena de Juan Antonio por un delito de conducción temeraria y robo de uso, su representación procesal, invocando error en la apreciación de las pruebas y el principio "in dubio pro reo", argumenta que no se ha acreditado la base fáctica del primer delito, que el segundo se ha cometido en grado de tentativa y que el Magistrado a quo no valora en sus justos términos la drogadicción del acusado. Contrariamente a la opinión de la parte recurrente, la Sala comparte en su integridad la valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora de instancia, no sólo sustentada en la inmediación inherente a su presencia en el juicio oral, sino asimismo plenamente coherente con el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas y razonada conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. En efecto, los tres policías locales fueron elocuentes al describir que a conducción a gran velocidad del acusado puso a algunos personas en peligro de ser atropellados, conducta que, sin lugar a equívoco, contiene los elementos configuradores del tipo penal aplicado del artículo 381 del C.P. que sanciona la conducción temeraria que pusiera en peligro la vida o integridad de las personas. El hecho de que las personas que se vieron afectadas por esa conducción no declarasen en el plenario no implica que no se haya producido dicha conducción, que viene demostrada por las declaraciones de aquellos policías. En consecuencia, debe ser rechazado este motivo del recurso. En cuanto al delito de robo de uso, se dice que el acusado tan solo tenía la intención de trasladar el coche de un lugar a otro más tranquilo para inspeccionar o examinar el mismo para sustraer las cosas d valor que hubiera en su interior, circunstancia que permite considerar que el delito se cometió en grado de tentativa. No compartimos ese argumento jurídico, ya que con independencia de los últimos propósitos del acusado, lo cierto es que este condujo sin autorización de su propietario vehículo de motor ajeno por los que esa conducta es típica e incardinable en el artículo 244 del C.P., ya que implica la sustracción de vehículo de motor sin animo de apropiación, extremo no discutido por el recurso, y que se demuestra por la declaración del dueño del coche sustraído y a la propia del acusado, por lo que se debe concluir que el delito e ha consumado. En tercer lugar se alega que no se ha apreciado la atenuante de drogadicción. Como es sabido, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ha de ser acreditada del mismo modo que los hechos enjuiciados. En el presente caso no se ha practicado prueba alguna sobre este extremo. Es más el letrado recurrente no invocó su apreciación, ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, ni se propuso prueba tendente a tal fin. Tan solo se cuenta con la declaración sumarial del acusado en el sentido de que es adicto a la heroína y a la cocaína, no fue examinado por el médico forense y durante su detención no requirió los servicios médicos por alguna causa. Así las cosía, se puede afirmar que no se ha acreditado que el acusado cometiera los hechos enjuiciados condicionado por su drogadicción. Por las razones expuestas procede desestimar el recurso. Segundo.- Pese a que la defensa no cuestiona la calificación jurídico penal del delito de robo de uso de vehículo de motor, la plena cognición y nuevo enjuiciamiento en que consiste el recurso de apelación, permite a esta Sala abordar la cuestión atinente a tal calificación que a la Juzgadora de instancia le merecen los hechos probados descritos en los tres primeros párrafos del oportuno apartado de la resolución recurrida. Conviene recordar que el artículo 244 del Código Penal, ubicado en el capítulo IV del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del Libro II, bajo el epígrafe "Del robo y hurto de uso de vehículos" establece lo siguiente: "1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas (30051 euros), sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242". Esta norma se acompaña por una falta correlativa tipificada en el apartado tercero del artículo 623, conforme al cual: "Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses: 3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas (300Â51 euros). Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244". Pues bien, la doctrina ha entendido siempre que entre esta figura del hurto o robo de uso, con antecedente en el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis del derogado Código de 1973, y el hurto o robo común la sola diferencia radicaba en el ánimo: de apoderamiento definitivo en estos segundos casos; solo de uso en el primero. Tan es así que cuando se empleaba fuerza en las cosas para la comisión del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor la misma se definía parangonándola con los medios catalogados en el antiguo artículo 504 para el delito de robo con fuerza en las cosas, lo que hay que seguir manteniendo dada la similar redacción del artículo 244. Así las cosas, habrá que acudir a los artículos 238 y 239, pero siempre puestos en relación con el artículo 237. En efecto, aquellos preceptos dotan de contenido el concepto legal de fuerza en las cosas, de suerte que no toda fuerza en sentido material puede integrar el delito de robo. Pero, además, la fuerza en las cosas esencial al delito de robo debe tener una clara orientación finalística. Así lo exige el artículo 237 cuando al describir de forma genérica el delito de robo con fuerza en las cosas proclama que "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran...". Es decir, que tal fuerza en las cosas debe emplearse no tanto en el apoderamiento en sí de las cosas muebles objeto de la sustracción, sino para llegar al lugar donde éstas se hallen, lo que es tanto como decir para llegar a espacios o lugares cerrados, lo que, de otra parte, se desprendía de la lectura del antiguo artículo 504, aunque sólo tardíamente el Tribunal Supremo reconoció que la fuerza propia del robo era la "vis ad rem", y no la "vis in re" o sobre la misma cosa que se quiere sustraer. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-1-93, señalaba que "decisiones recientes de esta Sala (SS 30 noviembre 1990, 17 diciembre 1991, 18 enero , 12 marzo y 21 mayo 1992) han dejado ya bien sentado que no toda fuerza utilizada para el apoderamiento de la cosa es la típica descrita en el citado artículo 504 CP, sino que debe distinguirse entre la que se ejerce sobre el objeto continente y el objeto contenido. Solo cuando se ejerza la fuerza sobre el primero con la finalidad de obtener la contenida, guardada y preservada especialmente mediante la protección especial por medio del objeto que la contiene, la acción puede encuadrarse en el tipo descrito en el precepto penal, pero si la actividad del apoderamiento se limita a ejercer una "vis in re" no puede estimarse encuadrada en la descripción normativa y deberá esa actividad encajarse en la figura que describe el pfo. 3º, artículo 516 bis CP sancionándola conforme al mismo, o con las penas del 515 CP cuando sean de mayor gravedad. Por lo tanto al rompimiento de la cadena inmovilizadora de las motocicletas del presente caso no puede aplicarse el número 3, artículo 504, y el apoderamiento subsiguiente de las mismas, sin ánimo por parte de los agentes de tenerlas como propias, y su utilización posterior, dejando transcurrir más de veinticuatro horas, sin devolverlas, ha de ser sancionado, en aplicación del pfo. 3º, art. 516 bis CP como constitutivos de simples hurtos". Ésta es la situación técnica de la cuestión, aún más depurada y expresa, como se ha visto, desde la promulgación del actual Código de 1995. Entiende en consecuencia este tribunal que, estando estacionado en la vía pública, al aire libre, el automóvil sustraído, la fuerza empleada por el acusado no fue necesaria "para acceder al lugar donde éstas se encuentran" (artículo 237), de suerte que nos hallamos ante un supuesto de delito de hurto de uso y sólo ha de ser aplicable el apartado primero del artículo 244. En este sentido se modifica la sentencia de la instancia, con ningún efecto penológico, ya que erróneamente el acusado fue condenado con la pena mínima, y no con la correspondiente a la mitad superior como se recoge en el artículo 244.2 del C.P. el resto de sus pronunciamientos. Tercero.- En consecuencia estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio, conforme disponen los arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de hurto, que no de robo, de uso de vehículo de motor, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio. Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.
