Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Penal Nº 191/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 83/2004 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100257

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:249

Núm. Roj: SAP CE 249/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales. De los hechos probados se desprende que el acusado careciendo de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas, para poner a su nombre algunos bienes. Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, ya se ha visto que en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico. Además de no existir negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial.

Encabezamiento

SENTENCIA N1 191

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

Dª. Silvia Baz Vázquez.

Rollo de Procedimiento Abreviado 83/04

Juzgado de Instrucción nº Uno de Ceuta

D.Previas núm. 1041/02.

En Ceuta, A 16 de Julio de 2004.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 Uno de Ceuta, seguida por delito de blanqueo de capitales, contra Constantino , hallándose representado por la Procuradora Srª. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr.Mohamed Mohamed Ali.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

Antecedentes

I.? El Juicio Oral tuvo lugar el día 13 de Julio de 2004, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

II.? El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en los arts. 301.1, párrafo 2º y 302 del Código Penal y solicitó se le impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión y multa de 128.013 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( arts. 56 y 44 del C.P .) y costas. Procede el comiso de la embarcación semirrígida, modelo 7,40, matrícula ....-PI-....-....-.... , con motor fueraborda, marca Yamaha, modelo 200, con nº de serie 6G60102522 y la motocicleta marca Yamaha, modelo TDM, matrícula WO-....-W . Costas.

III.? La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

En septiembre del año 2001, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a éstos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de la embarcación denominada GOTTIS, marca Tornado, modelo 7.40, matrícula ....-PI-....-....-.... , con número de serie 6G60102522, adquirida con fondos de dicha organización, ya que sus ingresos declarados, entre 1998 y 2001, ascendieron a 44.996 €, a pesar de que consta haber realizado compras por esa época, incluyendo la citada embarcación, que ascienden a 57.085 €.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar es preciso desplegar la oportuna motivación a la denegación de la petición de suspensión del juicio que en el momento procesal oportuno, es decir, al inicio de las sesiones del juicio formuló la defensa, al solicitar como prueba documental se libraran los despachos necesarios para la incorporación a esta causa del procedimiento seguido contra el acusado por delito de simulación de delito, a raíz de una denuncia que el mismo formuló por sustracción de la embarcación de la que era titular, y que ese mismo día había sido intervenida en la playa del Chaparral de Mijas con 789'6 Kg. de hachís, habiendo sido detenido por presunta implicación en el alijo incautado así como por la supuesta denuncia falsa, diligencias que fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Fuengirola.

La defensa basaba su pretensión de admisión de dicha prueba en la necesidad de acreditar el resultado de tales diligencias, a fin de que, si se acredita que las mismas fueron sobreseídas ello demostraría la falta de relación del acusado con el narcotráfico.

La Sala denegó la prueba, en primer lugar porque, a pesar de las dificultades que el Sr. letrado, según expuso, había tenido para conseguir localizar las diligencias judiciales en cuestión, no se explicaron las razones de haberse dejado para el inicio de las sesiones del juicio oral, lo que hubiera supuesto la suspensión, provocando una dilación no deseada.

Por otro lado, si se analiza cual es la imputación que en este caso se formula desde la acusación, vemos como el resultado de las diligencias por tráfico de drogas, como consecuencia de la incautación de un alijo de hachís en la Playa de Mijas, no ha de influir en la calificación que aquí se haga del delito de blanqueo de capitales, ya que nadie está acusado en esta causa por delito contra la salud publica, y precisamente partimos de que el acusado en ningún caso pudo intervenir en el pase de hachís ya que se encontraba en Ceuta el mismo día de la incautación.

El hecho de que las diligencias terminaran archivadas por no existir autor conocido o que la simulación de delito no terminara en condena, de ninguna manera podría exculpar al acusado del delito de blanqueo por el que viene acusado en esta causa.

Por eso consideramos innecesaria la prueba y denegamos la suspensión del juicio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301 apartado 1 (en sus dos párrafos) y apartado 2, y 302 del Código Penal

En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto embarcación señalada en el relato fáctico, así como una serie de compras efectuadas en Comercial Navas S.L., por importe de 3.600 € y una motocicleta de la marca Yamaha modelo TDM 850, por valor de 3.300 €.

Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, ya hemos visto que en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.

Por otro lado, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.

Con ello no se quiere decir que el acusado no desempeñara ninguna profesión lícita que le reportara beneficios económicos, ya que consta en el informe de Vigilancia Aduanera que desde el 1998 al 2001, ambos inclusive, obtuvo unos ingresos de 44.996 €, y que es una persona que, según la documentación aportada en el acto de la vista, efectivamente estuvo, a través de una beca, realizando estudios teológicos en Arabia Saudí, sino que los mismos no justifican la adquisición de una embarcación de estas características, aunque, desde luego, sí podrían justificar la adquisición de la motocicleta Yamaha, antes mencionada.

Por otro lado, no podemos concluir que el acusado no era consciente de la ilegalidad y carácter delictivo de su actuación, por cuanto las mismas máximas de experiencia que nos han llevado a afirmar que la existencia de estas embarcaciones en la Ciudad de Ceuta no tienen otra justificación que el tráfico de hachís, nos permiten también señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad.

Y no se trata de establecer una genérica presunción en contra del reo, sino que las características de estas embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.

Ello no obstante, en el supuesto en que ocasión muy excepcional alguna de estas lanchas se hubiera destinado a una actividad lícita, como la práctica del deporte náutico, la pesca o el simple recreo, la prueba de ello, que, obviamente, correspondería a la defensa, no nos cabe duda de que habría sido aportada al procedimiento con enorme facilidad, neutralizando sin problema alguno la prueba indiciaria que estamos explicitando.

Además, ha de señalarse que el origen ilícito de las cantidades de dinero necesarias para la adquisición de estos bienes de lujo, no puede ser otro, en esta zona, que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.

Pero es que, a mayor abundamiento, en este caso no podemos olvidar la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que, según el informe de la Guardia Civil, que fue ratificado y objeto del testimonio del miembro de la Guardia Civil M-71486-E, y según manifestó el acusado en el acto del juicio, siempre iba en la lancha acompañado de otras personas, ya que carecía de la correspondiente habilitación administrativa.

Así, señala el acusado que casi siempre lo acompañaba Lorenzo , el cual, a su vez, además de haber sido patrón de muchas embarcaciones que están incursas en procedimientos por blanqueo de capitales, fue patrón de la semi-rígida CONTAC, intervenida el 30 de mayo de 2001 con 2180 Kgs. de hachís, y de la FOX ONE, intervenida el 29 de Agosto de 2001, con 1346 Kgs. de hachís, y en el informe de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio señala que Alberto , fue patrón de la semi-rígida SNNEZY, la cual fue perseguida a 17 millas de Calaburras (Málaga), arrojando desde la embarcación 15 fardos al mar y Rosendo , el cual fue acompañante de la semi-rígida CONTAC, ya mencionada.

En conclusión, no existe ninguna persona de las que menciona el informe de la Guardia Civil, como patrón o acompañante de la embarcación propiedad del acusado o cualquier otra que hubiera podido ser propuesta como testigo por la defensa, que se haya, no solo acreditado, sino ni siquiera intentado acreditar que el motivo de patronear o acompañar fuera el mero recreo o alguna actividad lícita, como el deporte náutico o la pesca.

Pero es que la propia embarcación propiedad del acusado fue intervenida en el término municipal de Mijas (Málaga), incautándose 24 fardos conteniendo un total de 789'6 Kgs. de hachís, lo cual se produjo sobre las 8:30 horas, y el mismo día, concretamente a las 2:30 horas, el Servicio Marítimo de la Guardia Civil controló la salida de dicha embarcación ocupada por su propietario, precisamente patroneada por Lorenzo , y también el mismo día, y a una hora prácticamente coincidente con la intervención en Mijas, denunció la sustracción de la misma, lo cual, tal como se ha dicho en el primer fundamento de esta sentencia, con independencia del resultado que hayan podido tener las diligencias por simulación de delito y contra la salud, incoadas en Fuengirola con motivo de aquellos hechos, constituye un indicio más a tener en cuenta a la hora de llegar al convencimiento de que el acusado era conocedor de las actividades para las que iba a ser utilizada la embarcación y a las que se dedicaban los habituales usuarios de la misma.

En definitiva, y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es, mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión certera, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función específica, bien entendido que el término "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, y , en este caso, desarrollar precisamente la actividad delictiva que genera los fondos, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo reducido como es la Ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones delictivas que se venían desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar y confrontar los datos que nos sirven de base para construir las inferencias que hoy utilizamos como prueba de cargo.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Constantino , por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es por ello que, siendo el acusado autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.

En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de reprochabilidad en el presente caso que supone el hecho de que, no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta del acusado, que, no olvidemos, es un simple testaferro, y por tanto, el último eslabón de la cadena delictiva.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar, al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de la embarcación que figuran a nombre del imputado, no así de la motocicleta, y ello por la evidente vinculación de la misma con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

QUINTO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.426'3 _, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirrígida marca Tornado, modelo 7,40, matrícula ....-PI-....-....-.... , con nº de serie GBTIPR816J00, con motor fueraborda, marca Yamaha, modelo 200, con nº de serie 6G60102522), que será adjudicada al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevencion,rehabilitacion y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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