Sentencia Penal Nº 191/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Penal Nº 191/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 62/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 191/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apelación RJ 62-09

Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid

Juicio de faltas 645-05

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 191/2009

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 645- 05, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Jacinta , con impugnación del Ministerio Fiscal, Ocaso S.A. y MSI SERVIAN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 31 de Octubre de 2008 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel de la falta de LESIONES de que venía denunciado con declaración de las costas de oficio y con reserva de acciones civiles a la perjudicada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 5 de Marzo de 2009 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 62-09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que nos ocupa absuelve al denunciado en este procedimiento, Miguel Ángel de la falta del artículo 631 del C. Penal por la que fue denunciado, por dos motivos, en primer lugar por haber prescrito la falta por paralización del procedimiento durante más de 6 meses a causa de la inactividad de la parte denunciante y en segundo lugar y a los meros efectos dialécticos, por no haberse acreditado negligencia en la persona del denunciado dado que las versiones sobre la realidad de los hechos son contradictorias.

Correlativamente a dichos argumentos que fundamentan dictar sentencia absolutoria, la parte apelante esgrime en su recurso como primer motivo de impugnación infracción de ley por aplicación indebida del instituto de la prescripción y como segundo motivo error en la apreciación de la prueba en orden a la absolución en cuanto al fondo del asunto por falta de pruebas.

En cuanto al primer motivo de impugnación, ( que no concurre la prescripción de la causa según la parte apelante), nuestra jurisprudencia en Sentencias del Tribunal Supremo de 30.2.04, de 12.2.02, de 16.5.02 ,... ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles ( el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación , el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está claramente prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

En el presente caso y examinadas las actuaciones, efectivamente comprobamos que entre el día 30 de Abril de 2007 ( folio 60 de las actuaciones) y el día 26 de Noviembre del mismo año ( folio 64 ) hubo una efectiva paralización de la causa y además no debida a la inactividad del Juzgado de Instrucción, sino a la inactividad de la parte denunciante, quien dejó de comparecer a la cita que le había previsto el médico forense tras dicho examen del día 30 de Abril de 2007 y que era para el día 30 de Julio del mismo año. La denunciante no compareció a dicha cita del día 30 de Julio y lo hizo posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2007. Al folio 61 consta providencia, sin firmar por Juez ni Secretario en el que se cita a la denunciante a revisión por el forense el 26 de Noviembre de 2007, ahora bien la falta de firma de dicha providencia por parte de Juez o Secretario impide razonablemente determinar cual fue la fecha exacta en que dicha providencia se dictó y además al carecer de firma alguna , no alcanza efectos jurídicos. En todo caso además la inactividad de más de 6 meses es achacable a la no comparecencia de la lesionada a revisión el día 30 de Julio de 2007, tal y como había sido citada y por tanto el trascurso de dichos más de 6 meses sin actividad judicial alguna, siendo tal hecho principalmente responsabilidad de la denunciante, implica la prescripción de la causa conforme lo señalado en los artículos 130 y 131 del C. Penal . El primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Habiéndose declarado prescrita la causa carecería de sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante la sentencia, entendemos que con buen criterio lo hace y en esta resolución igualmente lo haremos, siquiera sólo sea en aras de dar respuesta a un motivo de impugnación que en suma plantea la parte apelante.

Así las cosas y de no haberse acogido la prescripción, se encontraría este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él"

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

Cuestión diferente sería si el juicio se hubiera grabado en formato DVD o en cualquier otro tipo de formato audiovisual, en cuyo caso sí sería posible revisar una sentencia de primera instancia absolutoria, mas no es el caso.

El razonamiento empleado en la sentencia que nos ocupa por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez para dictar sentencia absolutoria es impecable. Nos hallamos ante versiones contradictorias mantenidas con idéntica firmeza. El denunciado afirma que la denunciante cogió al perro por la cabeza pese a advertirle que no lo hiciera y frente a ello la denunciante afirma que sólo acarició al perro y con permiso del denunciante. No existe prueba alguna que permita inclinar la balanza en uno u otro sentido y la ausencia del testigo propuesto por la parte denunciante no es sino responsabilidad de la propia parte a quien interesa dicha prueba y así lo preve el artículo 967 de la L.E.Crim .

El hecho de que la parte denunciante solicitara el auxilio del Juzgado para la citación del testigo mencionado en escrito de fecha 10 de Marzo de 2008 , no obsta a la necesaria diligencia que dicha parte debiera haber desplegado para la comparecencia del testigo a juicio. No es que se tratara de un testigo cuyo domicilio o datos fueran desconocidos, sino de un testigo cuyo domicilio ya constaba desde la denuncia inicial ( en la localidad de Galapagar, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ) y perfectamente podría haberse dirigido a dicho domicilio la parte denunciante para recabar la presencia en juicio de dicho testigo. Por tanto no es un acto que necesariamente requiera el auxilio judicial y en consecuencia la incomparecencia del testigo sólo es achacable a la falta de actividad de la denunciante. Por otra parte tampoco se ha solicitado por la parte apelante la comparecencia de dicho testigo a esta segunda instancia, posibilidad que confiere el artículo 790.3 de la L.E.Crim .

Ciertamente el juicio de faltas ofrece estas peculiaridades, en las que se asemeja a un procedimiento civil, pero se justifica en que los intereses en juego no son tan trascendentes como en supuestos de persecución de hecho delictivos y por tanto y aún cuando siempre es de lamentar la existencia de lesiones en una persona, no queda otra opción que dictar una sentencia absolutoria, que es lo que hizo la Juez de Instrucción, por lo que dicha resolución ha de confirmarse, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes por parte de la perjudicada.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , con impugnación del Ministerio Fiscal y de las otras partes en el procedimiento, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid con fecha 31 de Octubre de 2008 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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