Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 43/10
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 344/08
SENTENCIA núm.191/10
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 2 de julio de 2010
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 43/10 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 8/10 dictada el día 12 de enero de 2010 en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 344/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Concepción Moncada Ozonas, por Sentencia núm. 8/10, de 12 de enero de 2010, radicada en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Palma , condenó a Natalia y a Amelia por un delito de estafa específica del artículo 251.3 CP en concurso con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º ambos del CP a las penas de, a cada una de ellas: por el primer delito, siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de 6€/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, por el segundo delito, quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Natalia y Amelia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el anterior recurso, interesando su desestimación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y que a continuación transcribimos: " Que las acusadas Natalia y Amelia ( ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que NO estuvieron privadas por la presente causa), de común acuerdo y a los solos efectos de obtener una titularidad registral a favor de la acusada Amelia de la embarcación DIRECCION000 matrícula .... SZ-....-....-.... y valorada en mayo de 2002 en la suma de 21.035€, la cual era propiedad del marido de la acusada Amelia , Epifanio - ajeno a los hechos, y consiguientemente con la finalidad de modificar la titularidad que hasta la fecha existía- por complacencia del auténtico titular real o en virtud de compra por precio simbólico- a favor de la acusada Natalia y el entonces esposo de ésta Mariano , a causa de de las graves desavenencias matrimoniales de éstos dos últimos, la acusada Natalia , con la aquiescencia de la acusada Amelia , y con la finalidad última de disminuir el patrimonio del Sr. Mariano , procedió a redactar un contrato de compraventa de la expresada embarcación en fecha próxima al 06/04/05, estampándose por alguna de las acusadas o por tercera persona no identificada a su instancia, una firma en imitación de la Mariano como vendedor dando su conformidad a la transmisión, presentando las acusadas posteriormente tal documento en el Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Palma y obteniendo de esta forma un asiento de titularidad registral a favor de la acusada Amelia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los cinco primeros motivos del recurso, mediante distintos cauces impugnatorios, interesan de este Tribunal que se pronuncie de forma clara acerca de la titularidad de la embarcación DIRECCION000 (motivos primero a cuarto) y que ello se haga en favor de la familia de las acusadas y en concreto en favor de su padre y marido Epifanio (motivo quinto). Alegan, en justificación de tal pretensión, que de no dilucidarse en sede penal acerca de la propiedad civil de la barca con un pronunciamiento expreso y no contradictorio -como el de la sentencia recurrida-, se les causaría un grave perjuicio por no poder acudir posteriormente a los órganos jurisdiccionales civiles debido a "una clara cuestión de prejudicialidad penal".
Conviene principiar la resolución de este recurso recordando que el objeto del proceso penal, strictu sensu, versa siempre sobre hechos punibles y su atribución a presuntos responsables. Ocurre excepcionalmente, sin embargo, que para la aplicación de determinados tipos penales se hace necesario resolver con carácter previo una cuestión de naturaleza civil, laboral o de Derecho Administrativo. A tal necesidad ofrecieron tradicional respuesta los artículos 3 y 4 LECrim , y, más modernamente, así lo hace el artículo 10.1 LOPJ .
El artículo 3 LECrim posibilita la resolución de cuestiones civiles o administrativas en el seno mismo del proceso penal, pero ello con dos requisitos: "para el solo efecto de su represión" y "cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación".
El artículo 4 LECrim regula un supuesto distinto, cual es la llamada cuestión prejudicial civil o administrativa en el proceso penal -a la que el recurrente alude, pero sin conceptuarla debidamente-, la cual permite la suspensión del proceso penal hasta tanto el orden jurisdiccional objetivamente competente no emita una resolución firme, la cual ha de traerse al proceso penal, y ello con un presupuesto: "si la cuestión prejudicial fuere determinante de la culpabilidad o de la inocencia".
La diferencia entre ambos mecanismos es que en el del artículo 3 LECrim y 10.1 LOPJ la decisión no tiene efectos de cosa juzgada mientras que si se utiliza el más inhabitual del artículo 4 LECrim la decisión sí tiene fuerza de cosa juzgada al haberse adoptado por el órgano experto en un proceso pleno en que ambas partes pueden hacer valer sus argumentos con absoluta contradicción. En nuestro caso concreto, la decisión que se trata de forzar por el recurrente vendría amparada por los artículos 3 LECrim y 10.1 LOPJ. En tal estado de cosas resulta necesario preguntarse si interesa un pronunciamiento acerca de la titularidad de la barca que no tiene fuerza de cosa juzgada y que, por lo tanto, podría reproducirse en sede civil con resultado contradictorio al que podría emitirse en esta sede penal.
Y ello lo decimos porque, conviniendo con el recurrente que la sentencia impugnada contiene argumentos contradictorios en relación a la titularidad civil-dominical y administrativa-registral, no va a ser posible dar respuesta en esta alzada a la petición interesada. Primero, porque para la resolución del recurso en lo que a la confirmación o revocación de la sentencia se refiere, en absoluto es necesario pronunciarse sobre la titularidad de la barca y ello porque las acusadas van a ser absueltas del delito de estafa por el que fueron condenadas. Segundo, porque el mantenimiento de la condena por falsedad no requiere nada más que verificar que hubo prueba de cargo de signo incriminatorio para acreditar que la firma imputada a Mariano no fue puesta por esta persona, sino por alguien del círculo de las acusadas, con el conocimiento de éstas, falsedad que conocían y pese a la cual, ambas decidieron hacer uso del documento presentándolo en el Registro de Buques en su exclusivo beneficio. Tercero, porque, como es de ver en el escrito de recurso, gran parte de la prueba sobre la que se asienta la pretendida titularidad de la barca a favor del marido y padre de las acusadas tiene carácter personal y en esta alzada la Sala no ha podido examinar con inmediación a los citados testigos. Y cuarto y último, porque será sólo en un proceso civil plenario en el que se practicará prueba con las debidas garantías de contradicción y oportunidades de defensa, en el cual se obtendrá una sentencia que ponga punto y final a la controversia sobre el dominio real de la barca con autoridad de cosa juzgada.
Corolario de lo anterior es que no se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por omitirse un pronunciamiento sobre la propiedad civil de la barca.
Por último, y reiterando lo expuesto, estimamos necesario precisar que los hechos probados, los cuales se van a mantener en alzada, no constituyen un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada sobre la propiedad de la barca, pronunciamiento que sólo se obtendría en el fallo de una sentencia civil dimanante de un proceso cuyo objeto haya sido una acción declarativa de dominio o reivindicatoria. Tales hechos probados sólo tienen valor "a los efectos de la represión". Queda pues expedita la vía judicial civil para promover controversia sobre el derecho de propiedad de la embarcación DIRECCION000 .... SZ-....-....-.... .
SEGUNDO.- El motivo quinto de recurso se eleva por error en la apreciación de la prueba y tiene por presupuesto lógico que esta Sala de lo Penal declare que la Juzgadora a quo estableció la propiedad de la barca en favor de Mariano , frente a lo cual el apelante pretendería de la Sala la revocación de tal atribución, declarando que la barca es de Epifanio .
Ya hemos dicho que no vamos a pronunciarnos sobre una cuestión que no es estrictamente necesario, ni conveniente, resolver a los efectos del control revisor que la segunda instancia penal supone.
TERCERO.- El motivo sexto, enunciado parcamente como "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia", pretende la absolución de las acusadas -no se dice de qué concreto delito o si de ambos- en base a la existencia de una alternativa razonable que es que Epifanio fuera el autor material de la firma falsa por simulación. Parece, pues, que se pretende la revocación de la condena por falsedad del artículo 390.1.3º CP .
El motivo no puede prosperar porque la prueba indiciaria sobre el dolo falsario y sobre la forma de participación está correctamente construida y no hay margen de duda razonable. Al respecto de la autoría inmediata de la firma, se contó con prueba pericial que concluyó la falsedad de la firma por simulación de grafías. Explicita la Juzgadora, previa cita y glosa de jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, conceptuando el delito de falsedad como no de propia mano, que las acusadas tenían el dominio funcional del hecho, lo cual implica que, conociendo de la falsedad por simulación de la firma, decidieron a pesar de todo presentar el documento ante el Registro, provocando así sus efectos mercantiles como documento oficial, logrando el cambio de titularidad administrativa y ello en su exclusivo beneficio con el correlativo perjuicio de Mariano . En nada empece a esta conclusión que las acusadas dijeran que no sabían que fue su padre y esposo quien estampó la firma simulada -omisión de conocimiento, dicho sea de paso, que no parece en absoluto razonable-, pues ambas sabían perfectamente que cuando el contrato fue retirado de la peluquería sin la firma de Mariano era porque éste se negaba a firmarlo, tras lo cual el contrato estuvo en poder de la familia de las acusadas, y resulta imposible, e irrepresentable para cualquier persona de inteligencia media, que la auténtica firma de Mariano se materializara "de la nada" sobre un documento que había dejado de estar en poder del susodicho días antes y sin haberlo éste firmado. Por todo lo cual no yerra el Juzgador a quo cuando señala que las acusadas inexcusablemente sabían que esa firma no era verdadera, conclusión que no se ve oscurecida por el hecho de que el autor material de la falsedad que se propone a efectos dialécticos no haya sido condenado junto a ellas, pues ocurre en muchas ocasiones que son todos los que están pero no están todos los que son. Sólo a las acusadas beneficiaba la falsedad cometida por otro y por ello procede mantener la condena por este delito.
CUARTO.- El motivo séptimo se eleva por infracción de precepto sustantivo, a causa de la indebida aplicación del artículo 251.3 CP .
El motivo debe ser estimado, si bien por argumentos distintos a los deducidos por las recurrentes y, concretamente, por haberse producido una clara vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.
No cabe olvidar que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular acusaron por el delito de otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, por lo que la imposición de una condena a su amparo produjo a las recurrentes un doble perjuicio.
El primero es la vulneración del principio acusatorio, en cuanto a la punibilidad: la horquilla penológica del delito de estafa del artículo 248 CP oscila de 6 meses a 3 años, mientras que la del delito de estafa impropia del artículo 251.3 CP la tiene fijada de 1 a 4 años de prisión. Tal discordancia en los intervalos penológicos abstractos es ya de por sí motivo suficiente como para estimar vulnerado el citado principio.
El segundo es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a los hechos y su calificación jurídica: el objeto del proceso penal no fue el contrato simulado sino la existencia de una falsedad documental y una estafa pura y simple. En contra del criterio expresado por la Juzgadora a quo según el cual no se vulnera el derecho de defensa, cabe traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1305/09, de 22 de diciembre , según la cual, en un supuesto que presenta evidente analogía: "(...) de ningún modo puede aceptarse la subsunción que se hace en la sentencia recurrida, por una parte, porque como se ha dejado repetidamente dicho, esa calificación jurídica se construye sobre unos hechos de los que en ningún momento se acusó al procesado, incurriendo así la sentencia en una incuestionable incongruencia con el acta de acusación, y, de otra, porque los elementos subjetivos que conforman la acción típica del delito del 251.3 CP aplicado son singulares y específicos respecto del tipo básico del artículo 248 del que se acusaba, que no los contempla, por lo que la heterogeneidad entre ambos tipos es incuestionable." Por todo lo cual el Tribunal Casacional concluyó que se había ocasionado una grave indefensión al acusado. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso del que ahora conoce esta Sala, en el que a la luz del acta de acusación, aunque pudieran insinuarse los hechos integradores del delito de estafa impropia del artículo 251.3 CP - aunque sólo en el escrito de la Acusación Particular y ciertamente con límites confusos entre la simulación contractual, la falsedad documental y el engaño típico de la estafa- éstos ni aparecen descritos con la suficiente claridad ni la calificación alternativa propuesta a la estafa simple, pues fue ésta la de apropiación indebida. En definitiva, la Defensa no pudo cabalmente prever la posibilidad de una condena por el artículo 251.3 CP que respetare la necesidad de la correlación entre acusación y sentencia. Por último, es de reseñar que tampoco la Juzgadora hizo uso de la facultad de la tesis del artículo 733 LECrim tras la práctica de la prueba ni antes de aplicar la sorpresiva condena por el artículo 251.3 CP .
Corolario de lo anterior es que procede la absolución por el delito del artículo 251.3 CP al haberse producido indefensión.
QUINTO.- Como octavo y último motivo de recurso, las apelantes, para el inverosímil caso en que se estimara la concurrencia de un delito de estafa propia o impropia, interesarían que se aplicara el tipo sólo en grado de tentativa.
La resolución de este motivo carece ya de interés, toda vez que se ha dicho que las acusadas no van a ser condenadas por nada que no sea la falsedad documental postulada por el Ministerio Fiscal, al no haber interesado la Acusación Particular que se condene por estafa propia en su escrito de impugnación; todo lo cual, en consecuencia, hace inútil analizar si el delito se había cometido en grado de tentativa o de consumación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Vicens Pujol, en nombre y representación de Natalia y Amelia , contra la Sentencia núm. 8/10, de 12 de enero de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 344/08 , por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma, y, en consecuencia:
1. Se REVOCA la condena por estafa impropia del artículo 251.3 CP y las penas a este delito asociadas.
2. Se CONFIRMAN el resto de pronunciamientos condenatorios y, en materia de responsabilidad civil, se MANTIENE expresamente la declaración de nulidad del contrato de compraventa cuya copia simple obra en el folio 30 de autos y del asiento de titularidad registral de 6/4/05 en el Registro de Buques de Capitanía Marítima de Palma, al haber de extenderse a ellos los del delito de falsedad del artículo 390.1.3º CP cometido por las acusadas.
3. Sin costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

