Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 11/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A Nº 191
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS INMEDIATO, ROLLO NÚM. 11/10-G
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 16/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Mayo de dos mil diez.
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas inmediato nº. 16/10 , seguidos en el Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Obdulio , asistido del Letrado D. Josaé Antonio González Terriza ; siendo parte apelada D. Jose Daniel y Dª. Marí Luz , asistidos del Letrado D. Javier Rodríguez Vázquez. .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día tres de Marzo de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice " Que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Marí Luz , como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ., imponiéndole a cada uno la pena de multa de 30 días, a cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 90 euros por cada penado, multas que han de satisfacer bajo apercibimiento de responsabilidad personal de un día de privación d libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas conforme al artículo 53 CP . Se les imponen las costas de la instancia, si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Obdulio , como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 CP ., imponiéndole la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 30 euros, multa que han de satisfacer bajo apercibimiento de responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas conforme al artículo 53 CP .. Se le imponen las costas de la instancia, si las hubiere.
Que debo Absolver y absuelvo libremente a Obdulio y a Jose Daniel de las demás faltas imputadas, con declaración de costas de oficio. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Obdulio , y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el pasado 6 de Febrero de 2010, en esta ciudad, cuando Obdulio llegaba a su domicilio, se le acercó su vecino Jose Daniel , comenzando entre ellos una disputa, en la que el primero llegó a decirle al segundo "estás loco, estás obsesionado conmigo, paranoico", siendo golpeado en ese momento Obdulio por Jose Daniel , mediante un puñetazo en la cara. Seguidamente, y ya en el portal del edifico en el que viven ambos, prosiguió la disputa entre ellos, dándole Jose Daniel un cabezazo, y bajando además Marí Luz , esposa de Jose Daniel , quien, con un bate de madera, llegó a golpear a Obdulio en el brazo. No han sido probados los demás hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula en el presente caso recurso de apelación por el condenado por la falta de injurias, y en su recurso partiendo del respeto al relato de hechos probados, alega que los hechos no son subsumibles en la falta de injurias por la que ha sido condenado, toda vez que no ha existido ánimo de injuriar, menospreciar o despreciar a Jose Daniel . El número 2° del artículo 620 del Código Penal por el que fue castigado el recurrente no contiene una definición de la injuria, pues solo dice que pena corresponde a "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve", por tanto hay que acudir al precepto que define el delito de injurias, el artículo 208 , que dice "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", por tanto es imprescindible para que una expresión sea injuriosa a los efectos penales que lesione la dignidad, menoscabe la fama o atente contra la estimación del denunciante, por lo que no es injurioso penalmente el empleo de la palabra "paranoico, loco", ya que no se ha probado que el tono empleado fuera de improperio, ni que se hiciera con publicidad.
En el presente caso, ya dado que ambas partes han reconocido y se ha acreditado el estado de nerviosismo y de tensión entre ambas partes fruto de esas malas relaciones, no se aprecia de manera objetiva que la intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado, al llamarle "paranoico o loco" al denunciante, fuera la de atentar directamente contra su honor o su estima, sino que es producto del momento y del instante en el la que se producen los hechos.
Peor, tal vez por lo que hemos dicho, la juzgadora de instancia ha condenado por una falta de vejaciones injustas de carácter leve, que se refiere más que al hecho de proferir determinadas expresiones, a una infracción en la que el objeto se refiere a la creación de una situación de carácter objetivo para con la víctima, con la realización de una determinada conducta que coloque al sujeto pasivo en una situación vejatoria para su persona y en una situación que de manera objetiva atenta contra su persona, no contra su honor, que también puede ser su objeto, y contra su dignidad personal tomada en su conjunto. Por lo tanto, debemos estimar el recuso de apelación con la consiguiente revocación de la condena por vejaciones, teniendo en cuenta que el Derecho penal no cuenta entre sus objetos de protección la buena educación o la templanza en las relaciones interpersonales; y, por ello, conductas como la de autos, que pueden ser desagradables para su destinatario y criticables desde la perspectiva de esas virtudes de convivencia, pero que carecen de otros componentes de mayor ofensividad, sólo pueden reputarse atípicas, porque dejan incólume la autoestima y la dignidad personal de su destinataria y, en realidad, cualquier otro bien jurídico penalmente protegido.
SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR . y 123 CP , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al estimarse parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Obdulio , contra la sentencia dictada el tres de Marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Faltas Inmediato 16/10 , REVOCO PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver al recurrente de la falta de vejaciones por la que fue condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

