Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00191/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
TRIBUNAL DEL JURADO
CAUSA Nº 2/2009
ACUSADO: Ricardo
S E N T E N C I A Nº 191
En Cartagena, a veinticinco de junio de dos mil diez.
El TRIBUNAL DEL JURADO, formado por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, en calidad de MAGISTRADO- PRESIDENTE, y por los JURADOS: D. Marino , D. Jose María , D. Anton , Dª. Lorena , Dª. María Antonieta , Dª. Enriqueta , D. Gumersindo , Dª. Ruth , D. Romulo , ha visto en juicio oral y público la causa número 2/2009, dimanante del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, por delito de homicidio, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , en la que es acusado Ricardo , nacido en Cartagena, el 22 de mayo de 1.989, hijo de Rogelio y de Aurelia, vecino de La Unión, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 15 de enero de 2.009, representado por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Pérez Avilés, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Dª. Yolanda Cuadrado Guirado, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO. En sesiones celebradas los días 21 y 22 de junio de 2.010, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, practicándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones penales provisionales a definitivas en el acto del juicio, calificando, por tanto, los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor responsable del mismo al acusado, Ricardo , e interesando que se impusiera a éste la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y pago de costas, y solicitando, igualmente, que se decretara el decomiso del vehículo marca Wolkswagen, modelo Golf, matrícula ....DDD , propiedad del acusado, procediendo el Ministerio Público, por el contario, a retirar la pretensión indemnizatoria que, en vía de responsabilidad civil, provisionalmente ejercitaba contra el acusado, en base a la reserva de acciones civiles realizada por los padres del fallecido para su ejercicio en un proceso civil ulterior.
TERCERO. El Letrado defensor del acusado, en igual trámite, mantuvo su calificación penal, señalando como alternativas una calificación de los hechos como constitutivos de delito de lesiones dolosas en concurso con homicidio imprudente de los artículos 147 y 148 del Código Penal en relación con el artículo 142 del mismo cuerpo legal, y una calificación de los hechos como constitutivos de delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , manifestando también que modificaba sus conclusiones penales provisionales, en el sentido de retirar la alegación de la atenuante de reparación del daño que incluía en el apartado B) de la conclusión cuarta de su escrito, solicitando que se tuviera por suprimido dicho apartado, y manteniendo, por el contrario, la concurrencia de las siguientes circunstancias atenuantes: atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal o atenuante de análoga significación al amparo del artículo 21.6ª del Código Penal ; atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal por consumo habitual de hachís; y atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6ª del Código Penal .
Finalmente, también interesó el Letrado de la defensa que se tuviera por suprimida la conclusión sexta de su escrito de conclusiones provisionales, referida a la responsabilidad civil.
CUARTO. Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.
QUINTO. Emitido veredicto, se dio lectura del mismo en audiencia pública, y, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe, solicitando el Ministerio Fiscal, para el caso de que se estimase la concurrencia de atenuante de confesión y de atenuante de dilaciones indebidas, la imposición de la pena de diez años de prisión por la comisión de delito de homicidio doloso; y, para el caso de que sólo se estimase la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas, la pena de doce años y seis meses de prisión por la comisión de delito de homicidio doloso; y añadió el Ministerio Fiscal que su postura era de oposición a la suspensión de la condena por no concurrir los requisitos legales necesarios para su concesión.
El Letrado de la defensa, en igual trámite, manifestó que el Jurado vino a señalar la comisión de homicidio doloso en su verdicto de culpabilidad, por lo que entendiendo dicho Letrado que concurría tanto atenuante de confesión como de dilaciones indebidas, solicitó que se rebajase en un grado la pena prevista para el homicidio doloso y que se impusiese dicha pena rebajada en su mínimo legal de cinco años, por entender que debía apreciarse como muy cualificada al menos la atenuante de dilaciones indebidas por haber sido apreciada por el Jurado -sigue diciendo el Letrado de la defensa- por unanimidad, añadiendo que también debía tenerse en cuenta que la atenuante de confesión había sido apreciada por el Jurado -según también dijo el Letrado de la defensa- por una mayoría de ocho votos; y añadió, finalmente, que si fuese posible legalmente la suspensión de la condena, solicitaba su aplicación.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta Sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado, Ricardo , nacido el día 22 de mayo de 1.989, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, estaba, sobre las 15:50 horas del día 15 de enero de 2.009, conduciendo el turismo de su propiedad marca Wolkswagen, modelo Golf, ....DDD por un tramo de la carretera RM-F40 (La Unión-Los Camachos) situado en la localidad de La Unión.
En el mismo día y hora y por el mismo tramo de carretera, estaba circulando en bicicleta Fructuoso , nacido el día 1 de abril de 1.989, haciéndolo en el mismo sentido de marcha y por delante del vehículo conducido por Ricardo .
En las circunstancias señaladas y en el día y hora ya referidos, Ricardo , al percatarse de que Fructuoso , con el que mantenía una enemistad desde hacía varios años, circulaba en bicleta por delante de él, procedió, intencionadamente, a embestir con su vehículo por detrás a la bicicleta en la que circulaba Fructuoso , sabiendo que esa colisión podía causar la muerte de este último y aceptando la posibilidad de que Fructuoso pudiese morir por efecto de esa colisión, habiéndose producido dicha intencionada colisión tras pasar una zona de badén existente en la carretera.
Por efecto de la embestida, Fructuoso salió despedido e impactó contra la luna o parabrisas delantero del vehículo conducido por Ricardo , sufriendo Fructuoso , como consecuencia de la colisión, un traumatismo torácico que le causó la muerte.
Ricardo no detuvo su vehículo tras la colisión y abandonó precipitadamente el lugar.
El tramo de carretera por el que circulaban el vehículo conducido por el acusado y la bicicleta conducida por Fructuoso era recto, se encontraba en buen estado de conservación, tenía adecuadas condiciones de visibilidad y tenía buenas condiciones climatológicas cuando la colisión se produjo.
Ricardo procedió a confesar a la Guardia Civil que era él la persona que conducía el vehículo que embistió la bicicleta en la que circulaba Fructuoso , realizando tal confesión antes de que la Guardia Civil conociese que era el acusado el que conducía dicho vehículo, aunque la confesión de Ricardo no fue veraz, ya que no contó a la Guardia Civil toda la verdad sobre lo realmente ocurrido, habiendo dicho que desconocía la identidad de la persona que conducía la bicicleta pese a que sabía que se trataba de Fructuoso . No obstante, la confesión realizada por el acusado proporcionó a la Guardia Civil datos de gran utilidad para la averiguación y descubrimiento de la verdad de lo ocurrido, que no hubiese sido fácil averiguar por otros medios, como es el caso de la localización del vehículo del acusado, que estaba escondido en el paraje indicado por éste y cuya localización no hubiese sido posible realizarla tan rápidamente sin la colaboración del acusado.
Entre la fecha en la que ocurrieron los hechos (15 de enero de 2.009) y el momento actual (en el que se procede al enjuiciamiento de los mismos) ha transcurrido un periodo de tiempo excesivo e injustificado, habiendo existido, en la tramitación del presente procedimiento, periodos de paralización injustificada causados únicamente por la actuación de los órganos judiciales.
Fundamentos
PRIMERO. El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y, a este respecto, en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente, practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de estas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, bastando con acudir al acta del juicio para comprobar que, al inicio del acto del juicio, el Ministerio Fiscal y el Letrado defensor del acusado aportaron determinados documentos y que declaró en el plenario el acusado, así como una serie de testigos y peritos, habiendo valorado en conciencia el Jurado todo ese material probatorio, como así se razona en el acta del veredicto, habiéndose practicado todas esas pruebas con todas las garantías constitucionales y cuyo resultado probatorio de cargo se concretará con el necesario detalle en los siguientes ordinales.
SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal. En este sentido, procede entrar ahora en el análisis de las pruebas que han permitido al Jurado obtener la convicción recogida en el relato de hechos probados de la presente Sentencia y que determinan la concurrencia de la parte objetiva del tipo. Así, es claro que la colisión se produjo por embestida por detrás del vehículo conducido por el acusado a la bicicleta en la circulaba Fructuoso , lo que se acredita por medio de las fotografías obrantes en el atestado de la Guardia Civil, en las que constan los lugares en los que sufrieron daños tanto el turismo como la bicicleta, habiendo resultado acreditado también que como consecuencia de la colisión Fructuoso sufrió un traumatismo torácico que acabó con su vida, según resulta del informe de autopsia obrante en las actuaciones (folios 35 y 36), que fue ratificado en el plenario por los médicos forenses D. Millán y D. Juan Miguel , explicando los forenses que hicieron constar en su informe que la etiología de la muerte era "violencia accidental (tráfico)", porque inicialmente la información que recibieron fue que se trató de un accidente de tráfico, pero que con esa expresión en ningún caso querían dejar sentada la intención que pudo animar la conducta del hoy acusado. Y en lo que se refiere a las circunstancias de lugar y tiempo que se reflejan en el relato fáctico también han resultado acreditadas al ser reconocidas por el acusado y porque así se desprende de las declaraciones prestadas en juicio por los Guardias Civiles NUM001 y NUM002 , en relación con los datos objetivos que se desprenden del atestado en cuya elaboración ambos intervinieron como instructor y secretario, respectivamente, debiendo destacarse, especialmente, el hecho de que el tramo de carretera en el que se produjo la colisión era recto, se encontraba en buen estado de conservación, tenía adecuadas condiciones de visibilidad y buenas condiciones climatológicas, como también se desprende de esas mismas declaraciones testificales y atestado, así como de las declaraciones testificales que también prestaron los Policías Locales de La Unión números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , en relación con el atestado por ellos elaborado. Así, el Guardia Civil NUM001 explica que acudieron el día 15 de enero de 2.009 al lugar de los hechos al recibir una llamada de la Policía Local de La Unión informándoles de la colisión, explicando que cuando llegaron al lugar allí ya no quedaba nada, salvo un poco de sangre en la cuneta, ratificando el contenido del atestado y afirmando que la limitación de la vía es de cuarenta kilómetros por hora, que el asfalto estaba en buenas condiciones y que era un día soleado. Y el Guardia Civil NUM002 dijo que él también acudió al lugar de los hechos después de que hubiese intervenido la Policía Local de La Unión, añadiendo que cuando llegó al lugar ya habían retirado todo y que sólo había unas gotas de sangre en la cuneta y que la Policía Local les entregó la rejilla del vehículo y les dijo que éste se había dado a la fuga, explicando también el citado Guardia Civil que la carretera es de doble sentido, de siete metros de ancho y con arcenes de metro y medio y dos metros, respectivamente, así como que el asfalto estaba en buenas condiciones y que era un día soleado, añadiendo que hicieron un reportaje fotográfico del lugar, que es el que consta en el atestado.
Por su parte, el Policía Local de La Unión número NUM005 declaró que él acudió al lugar a los tres o cuatro minutos de haberse producido la colisión, al igual que hicieron los otros tres Policías Locales de la Unión que también declararon en el plenario (Policías Locales números NUM003 , NUM004 y NUM006 ), explicando que se trataba de una carretera nueva, lisa y sin ningún tipo de obstáculo que pudiera dificultar la visión. Por otro lado, el Policía Local número NUM004 dijo que ellos (las dos patrullas de la Policía Local de La Unión formadas por los cuatro agentes ya referidos) fueron los primeros en llegar al lugar. El Policía Local número NUM003 dijo que el estado de la carretera era bueno y el Policía Local NUM006 también dijo que la carretera era toda recta y con buena visibilidad, añadiendo que el sol no molesta allí en la conducción.
Todo ello concuerda perfectamente con lo declarado probado por el Jurado y con la motivación que éste ofrece en relación con tales extremos, como puede comprobarse en el acta del veredicto, en la que declararon probados los apartados fácticos del objeto del veredicto números 1. al 5. y 7. al 17, motivando el Jurado, además, de forma sucinta, adecuada y plenamente acomodada al resultado arrojado por las pruebas practicadas en el plenario, las razones que les condujeron a declarar probados todos esos apartados del objeto del veredicto, viniendo a corresponderse dicha motivación con lo que, de forma más extensa, se acaba de exponer en este mismo ordinal.
En definitiva, resultaron plenamente acreditados, en el acto del juicio, tal como expone el Jurado en el acta del veredicto con la que dan respuesta al objeto del veredicto que fue sometido a su consideración, la totalidad de los elementos objetivos del tipo del injusto del delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , pues el acusado desplegó una conducta peligrosa que, desde una perspectiva "ex ante", generaba un claro riesgo para la vida de la víctima, habiéndose materializado dicho riesgo en el resultado de muerte que efectivamente se produjo como consecuencia de la realización de esa peligrosa conducta, siendo, pues, dicha muerte plena y objetivamente imputable al acusado.
TERCERO. En lo que se refiere a la parte subjetiva del tipo del injusto del delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , también ha resultado probada su concurrencia en el supuesto que nos ocupa, a título de dolo eventual. Así, parece oportuno recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo número 1028/2004, de 21 de septiembre , señala, textualmente, lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor -sentencia del 27 de diciembre de 1982 , conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable -sentencias de 30 de octubre y 26 de diciembre de 1987, 6 de junio y 24 de octubre de 1989 -.".
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que el acusado, Ricardo obró con dolo eventual, pues la decisión de embestir con su vehículo por detrás a la bicicleta en la que circulaba la víctima implicaba la asunción de un elevado e incuestionable peligro para la vida de ésta, por lo que es indudable que tuvo que representarse la posibilidad de que su acción pudiese causar la muerte de Fructuoso y, sin embargo, no se detuvo, sino que decidió realizar la acción, aceptando así que pudiese producirse ese resultado mortal. Es decir, el acusado aceptó, al menos, la posibilidad de que se produjese el resultado de muerte previamente representado y quiso y realizó la acción peligrosa que podía causarlo, con lo que actuó con dolo eventual en relación con ese resultado de muerte.
La presencia de ese dolo eventual en la conducta del acusado se infiere también de los datos objetivos que se desprenden del resultado arrojado por las pruebas practicadas en el plenario. En este sentido, debe comenzarse por señalar que el acusado y la víctima mantenían una enemistad desde hacía varios años, como resultó de la propia declaración del acusado y de diferentes declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio y de determinados documentos obrantes en autos. Así, el acusado dijo que, años atrás, Fructuoso y él se pelearon y que aquél le pinchó, por lo que fue condenado Fructuoso por lesiones y a pagarle 3.000 euros de indemnización, que le fueron efectivamente abonados por Fructuoso , manifestando que eso sucedió en el año 2.005. Y tal extremo se corrobora por medio de Sentencia de 8 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de Menores número uno de Murcia , que obra a los folios 42 al 44 de las actuaciones, en cuyo relato de hechos probados puede apreciarse que el día 29 de noviembre de 2.005 Fructuoso discutió con Ricardo y un grupo de amigos de éste, por un "pique" que mantuvieron tiempo atrás, por lo que se inició una pelea en el transcurso de la cual Fructuoso , al verse rodeado por los amigos del hoy acusado, procedió a pinchar a éste en el abdomen con un objeto punzante, causándole una herida inciso contusa que precisó tratamiento médico y quirúrgico, siendo condenado Fructuoso en la referida Sentencia por dichas lesiones a treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, condenándose también a Fructuoso , por esos mismos hechos, en Sentencia de 1 de octubre de 2.007 dictada por el mismo Juzgado , a abonar a Ricardo una indemnización de 3.000 euros. De todo ello se sigue que la animadversión mutua derivaba, cuando menos, del año 2.005, reconociendo también el acusado haber tenido con Fructuoso un tropiezo posterior en la "Renault" en la que este último trabajaba, añadiendo que Fructuoso también le puso una denuncia por amenzas en el año 2.007, reconociendo que ambos no se llevaban bien. Pero es que, además, de las restantes pruebas que se practicaron en el acto del juicio se desprende que Ricardo seguía manteniendo una profunda enemistad hacia Fructuoso , que era sobradamente conocida por los compañaros de trabajo de éste. Así, es de destacar que el Guardia Civil NUM002 declara que sobre las 17:30 horas del día de los hechos se entrevistaron con personal de la "Renault" en la que trabajaba el fallecido y que allí les dijeron que Fructuoso había tenido una pelea con un chico de La Unión y que estaba amenazado por éste, añadiendo que también la Policía Local de La Unión les dijo que habían existido problemas entre acusado y víctima y que había una denuncia por amenazas. Y el Guardia Civil NUM001 también dijo en el plenario que en la "Renault" les dijeron que acusado y víctima estaban enemistados. Por otra parte, el Ministerio Fiscal aportó al inicio del acto del juicio una denuncia por amenaza de muerte que presentó Fructuoso , en fecha 20 de noviembre de 2.007, contra Ricardo ; y, en el acto del juicio, el Guardia Civil NUM007 , tras reconocer su firma en diligencia de exposición de hechos de la misma fecha que también fue aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio, manifestó que estaban cogiendo la denuncia de Fructuoso cuando llegó el acusado pegando un frenazo y bajándose del coche y que, dirigiéndose a Fructuoso , dijo que si le denunciaba le iba a matar o algo similar y que, acto seguido, el acusado se marchó rápidamente en su vehículo. También es de reseñar que al Policía Local NUM003 le fue exhibida la hoja de resumen de actividades de servicio del día 20 de noviembre de 2.007, que también fue aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, en concreto el apartado correspondiente a las 18:00 horas del referido día, reconociendo y corroborando que en la hora señalada del día citado hubo una discusión en el taller "Renault" del Polígono de La Unión, por motivos personales, entre el acusado y Fructuoso .
Abundando en la animadversión que sentía el acusado hacia Fructuoso , debe hacerse referencia a las declaraciones testificales prestadas en el plenario por los compañeros de trabajo de Fructuoso , que trabajaban con él en la "Renault". Así, Martin dijo que Fructuoso varias veces había comentado que había tenido problemas con el acusado y que habían tenido una pelea y no se llevaban bien; Jesús Carlos dijo que Fructuoso comentaba que el acusado le amenazaba, añadiendo que en dos o tres ocasiones vieron como el acusado daba vueltas con su coche por el taller y se quedaba mirando hacia dentro aunque no paraba, explicando que Fructuoso también decía que siempre el acusado le amenazaba y que le iba a buscar un lío, aunque aclaró el testigo que él personalmente no había presenciado insultos ni amenazas; Everardo manifestó que Fructuoso y él habían trabajado juntos casi cuatro años y que aquél comentó que había tenido problemas con el hoy acusado y que estaba preocupado, añadiendo que él no había visto personalmente cómo merodeaba el acusado por el taller pero que otros compañeros sí lo vieron y que él sabía lo que los otros compañeros decían al respecto; Sabino dijo que Fructuoso le contaba que el acusado le amenazaba de muerte y que decía que iba a matar a Fructuoso , así como que éste decía que el acusado le hacía algún gesto de amenaza, como llevarse un dedo al cuello, y que Fructuoso estaba preocupado por tales hechos; Alfredo dijo que él si veía como pasaba el acusado en coche y se quedaba mirando hacia dentro del taller en más de una ocasión, como si estuviera buscando a alguien, añadiendo que una vez subió Fructuoso del sótano muy alterado y diciendo que el acusado le estaba amenazando; y Guillermo también dijo que había visto en un par de ocasiones al acusado pasando por la puerta del taller en coche y mirando hacia dentro, añadiendo que una tarde pasó hasta tres veces el acusado con el coche y que Fructuoso sentía miedo del acusado, explicando, además, que, en una ocasión en que llevaba a Fructuoso en el coche, el acusado, que iba andando por la acera, se acercó al coche y le dijo a Fructuoso "hijo de puta" al tiempo que le hizo el gesto de cortarle el cuello, diciendo también dicho testigo que Fructuoso le dijo una vez, incluso llorando, que tenía miedo del acusado.
Todas estas declaraciones corroboran, desde luego, la real existencia de una profunda animadversión por parte del acusado hacia Fructuoso , manteniéndose entre ambos la enemistad que había surgido hacía varios años. Y todo ello permite también dotar de credibilidad a las manifestaciones que, en el mismo sentido, fueron realizadas por los familiares del fallecido que declararon en juicio y que fueron su padre, Jose Ángel , su madre, Coral , un hermano y un primo, ambos llamados Benedicto .
Todo ello es conforme, a su vez, con el hecho de que el Jurado declarase probado el apartado 18. del objeto del veredicto sobre los hechos, como puede apreciarse en el acta del veredicto, en la que también se motiva abundantemente la respuesta del Jurado, al hacer referencia a las declaraciones de los testigos Guillermo y Benedicto (primo), a la diligencia de exposición de hechos suscrita por el Guardia Civil NUM007 y al testimonio de los padres, las denuncias por amenazas del fallecido y la Sentencia de la agresión del fallecido al acusado.
Pero es que, además, las concretas circunstancias que concurrieron en el momento de la colisión permiten inferir, sin margen alguno para la duda razonable, que el acusado colisionó intencionadamente contra la bicicleta en la que circulaba Fructuoso . En primer lugar, ya hemos dicho que ha resultado plenamente probado, en base a lo ya expuesto en el precedente ordinal, que se trataba de un tramo de carretera recto, en buen estado de conservación, con adecuadas condiciones de visibilidad y buenas condiciones climatológicas, debiendo resaltarse, una vez más, que la vía no tenía obstáculo alguno que pudiera dificultar la visibilidad, que era, por tanto, absoluta, según puede apreciarse en las propias fotografías obrantes en el atestado y según reconoció el propio acusado, que dijo que no había edificios que dificultasen la visibilidad, y según también manifestaron los Guardias Civiles que intervinieron en la elaboración del atestado, así como los Policías Locales de La Unión, habiendo dicho el Policía Local número NUM005 que se trataba de una carretera sin ningún tipo de obstáculo que pudiera dificultar la visión y habiendo manifestado también el Policía Local número NUM006 que la carretera era toda recta y con buena visibilidad, añadiendo que el sol no molestaba allí en la conducción; y todo ello sin olvidar que en el momento de la colisión era de día, tratándose, además, de un día soleado. Y de todo ello se sigue que no puede entenderse, en modo alguno, que la bicicleta en al que circulaba Fructuoso surgiese repentinamente en la vía como un obstáculo que cortase la trayectoria del vehículo conducido por el acusado, sino que, antes al contrario, la situación en la carretera de la bicicleta en la que circulaba Fructuoso era absolutamente perceptible para el acusado, que circulaba por detrás de ella, con mucha antelación a que el vehículo del acusado llegase a alcanzar a la bicicleta, por lo que la tesis de la distracción momentánea, sostenida por la defensa del acusado, resulta de una debilidad extrema, pues dado que el acusado tuvo que ver la bicicleta desde cierta distancia resulta altamente improbable que pudiese distraerse sintonizando la radio, precisamente, en el momento en el que estaba a punto de alcanzarla con su vehículo, por lo que resulta insostenible afirmar, como hace el acusado, que no se percató de la presencia de la bicicleta en la carretera hasta que colisionó con ella.
Por otra parte, la forma en la que se produjo la colisión evidencia la clara intención del acusado de embestir la bicicleta en la que circulaba Fructuoso , teniendo en cuenta que el acusado no frenó en ningún momento, ni antes de la colisión ni en el momento en que ésta se produjo ni con posterioridad a ella, de tal manera que el vehículo del acusado describe, en todo momento, una trayectoria continua, decidida y sin titubeo alguno en su ejecución, tal como resulta de las declaraciones testificales de Jose Antonio y de Arsenio , así como del hecho de que no existiese en la vía ninguna huella de frenada del vehículo que conducía el acusado, según resulta del atestado y de lo declarado en juicio por los Guardias Civiles que lo instruyeron. Así, el Guardia Civil NUM002 dijo en juicio que el vehículo del acusado en ningún momento frenó; y el Guardia Civil NUM001 también dijo que no había en la carretera ningún vestigio o huella de frenada. Por su parte, el testigo D. Jose Antonio , que estaba trabajando en la realización de una obra en lugar muy cercano al de la colisión, explicó en juicio que oyó un fuerte golpe, por lo que se dio la vuelta de inmediato y pudo ver a la víctima volando y un coche "a toda pastilla", lo que evidencia, además, la elevada intensidad o fuerza con la que el vehículo del acusado embistió a la bicicleta. Y tan es así, que el citado testigo añadió, para explicar la fuerza del golpe que escuchó, que estaba trabajando al lado de una máquina y que ésta hace ruido y que, pese a ello, escuchó el impacto y se giró de inmediato para ver lo que pasaba, dándole tiempo, como antes hemos señalado, a ver a la víctima volando por los aires y al vehículo del acusado que iba a toda velocidad. Y en el mismo sentido, el testigo D. Arsenio , que se encontraba trabajando en el mismo lugar, dijo que oyó un fuerte golpe y miró, pudiendo ver a un hombre en el suelo, añadiendo que el coche no paró y que creía que tampoco frenó.
Todas esas circunstancias evidencian, sin margen alguno para la duda razonable, que el acusado se percató de la presencia en la vía de la bicicleta conducida por Fructuoso y que decidió embestirla por detrás con su vehículo de forma violenta, pues las circunstancias de la colisión no casan, en modo alguno, con una colisión no intencionada e imprevista, desde el momento en que resulta altamente improbable que ante una colisión accidental el desconcierto y desasosiego inicial del conductor que se ve implicado en ella no genere una inmediata e instintiva reacción de frenada, siquiera de breve duración e intensidad, antes de que surja en su mente la idea de abandonar precipitadamente el lugar y darse a la fuga. Es decir, la versión accidental sostenida por la defensa es absolutamente incompatible con la forma en la que se produjeron los hechos, especialmente con la inexistencia de huella de frenada alguna en la vía y con la perfecta visibilidad de ésta, evidenciándose con ello que la colisión no fue accidental y que el acusado tuvo, desde el primer momento, la clara intención de embestir a la bicicleta conducida por Fructuoso y darse de inmediato a la fuga, de tal manera que la colisión, lejos de ser algo sorpresivo e inesperado para él, fue algo buscado de propósito por el acusado.
Este ha sido el criterio del Jurado, que ha estimado probada la afirmación número 19. del objeto del veredicto y que, además, motivó extensamente su decisión, como puede apreciarse en el acta del veredicto, señalando que la prueba de ese apartado del veredicto derivaba de una serie de pruebas practicadas en el acto del juicio y de una serie de datos que son, en esencia, los que ya se han expuesto más extensamente en el presente ordinal. Y también ha estimado probado el Jurado que el acusado se dio a la fuga tras el impacto, al declarar probada la afirmación número 25. del objeto del veredicto y al motivar su decisión en el acta del veredicto, señalando que ello se desprendía tanto de la declaración del acusado como de las declaraciones de los testigos oculares de los hechos.
Partiendo de que la colisión del vehículo conducido por el acusado contra la bicicleta en la Fructuoso circulaba fue intencionada, como se desprende, sin margen para la duda razonable, del resultado probatorio que se acaba de poner de relieve, debe resaltarse ahora la violencia del impacto, derivada de la desproporción de masas entre el vehículo conducido por el acusado y la bicicleta en la que circulaba Fructuoso . Y tal circunstancia, que era conocida por el acusado, permite afirmar, también sin margen alguno para la duda razonable, que éste tuvo que representarse necesariamente la posibilidad de que Fructuoso , con el que estaba enemistado desde hacía varios años, pudiera morir por efecto del violento impacto que iba a recibir por detrás con un vehículo de mucha mayor masa que aquél en el que circulaba Fructuoso , sin que, pese a ello, desistiese el acusado de realizar una acción tan altamente peligrosa para la vida de Fructuoso , sino que, antes al contrario, el acusado decidió someter a Fructuoso al elevado peligro para la vida de éste que esa conducta representaba, asumiendo o aceptando la posibilidad de que Fructuoso pudiera morir por efecto del referido impacto. Es decir, el acusado decidió someter a la víctima a una situación peligrosa que no tenía seguridad de controlar, aunque no persiguiese de forma directa el resultado de muerte, con lo que es evidente que Ricardo obró con dolo eventual, al aceptar, para el caso de que se produjese, el resultado de muerte que previamente se había representado. Tal es el criterio del Jurado, al declarar probada la afirmación 21. del objeto del veredicto, en la que se señala que Ricardo colisionó con su vehículo contra la bicicleta en la que circulaba Fructuoso sabiendo que esa colisión podía causar la muerte de Fructuoso y aceptando la posibilidad de que este último pudiese morir por efecto de esa colisión, indicando el Jurado en el acta, al motivar dicho apartado, que el acusado sí admitió la posibilidad de que pudiera causar la muerte de Fructuoso , por lo desproporcionado de la colisión de un vehículo a motor de cuatro ruedas con una bicicleta.
En definitiva, ha de afirmarse que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto del delito de homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal , siendo autor responsable de dicho delito Ricardo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber ejecutado el hecho delictivo por sí solo y de forma consciente y voluntaria.
CUARTO. El acusado es culpable del referido delito de homicidio doloso, pues así lo ha declarado el Jurado, al pronunciarse en sentido afirmativo sobre el apartado B) del veredicto sobre la culpabilidad y declarar culpable a Ricardo del hecho delictivo de haber colisionado intencionadamente con su vehículo contra la bicicleta en la que circulaba Fructuoso , sabiendo que esa colisión podía causar la muerte de Fructuoso y aceptando la posibilidad de que pudiera producirse la muerte de éste, habiendo causado, en efecto, dicha muerte como consecuencia de la colisión.
Sabido es que la culpabilidad es un juicio de reproche que el ordenamiento jurídico realiza sobre el autor del hecho típico y antijurídico, por haber realizado éste cuando pudo y debió obrar de forma diferente y comportarse conforme a Derecho, es decir, cuando le era exigible que hubiese adaptado su conducta a las normas en lugar de infringirlas, como ocurre en el supuesto que nos ocupa. En este sentido es claro -hasta el punto de que ni siquiera se ha planteado- que no concurre en el acusado causa alguna que pueda exculparle de la comisión de un hecho tan altamente reprobable. Y, en este sentido, debe destacarse que del informe médico forense obrante al folio 37 de la causa se desprende que el acusado era plenamente imputable a la fecha de comisión de los hechos. Así, los médicos forenses D. Abel y Dª. Camila ratificaron dicho informe en el plenario, manifestando esta última que el acusado sabía lo que hacía y que no sufría ninguna patología que le obligase a hacerlo, negando la existencia de cualquier patología psiquiátrica. Y de ello se sigue que la posibilidad de reprochar al acusado la realización consciente y voluntaria del hecho delictivo es plena, debiendo añadirse que el Jurado ha estimado no probado que el acusado fuese consumidor habitual de hachís a la fecha de los hechos, habiendo estimado, igualmente, no probado que en el momento de la colisión tuviese sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas como consecuencia del consumo de hachís, como puede apreciarse en las respuestas ofrecidas por el Jurado a los apartados 32. y 33. del objeto del veredicto sobre los hechos. Y ello concuerda perfectamente con el informe médico forense antes referido y con su ratificación en el acto del juicio. En este sentido, el Jurado motivó esas respuestas en el acta del veredicto, señalando que no existía prueba documental que corroborase que el acusado era consumidor habitual de hachís en la fecha en la que se produjo la colisión y que tampoco se podía afirmar tal extremo en base a las declaraciones de los Policías Locales, añadiendo que tampoco existía constancia en el atestado de que se le practicara análisis por consumo de sustancias estupefacientes que pudiera determinar que existiese merma de sus facultades intelectivas y volitivas.
En definitiva, la convicción del Jurado sobre la no concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.2ª del mismo cuerpo legal por consumo habitual de hachís, encuentra plena justificación, máxime cuando sabido es que, como viene señalando la Jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, las circunstancias atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, resultando absolutamente insuficientes, a este respecto, los documentos que fueron aportados por la defensa del acusado al inicio del acto del juicio, que no permiten dar por acreditado ese consumo habitual de hachís por el acusado a la fecha de los hechos y mucho menos que en el momento en el que se produjo la colisión tuviese mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas por efecto de ese alegado consumo.
QUINTO. Alegó también la defensa, en fase de conclusiones definitivas, otras dos circunstancias atenuantes, que fueron las de confesión, ya en su vertiente ordinaria, ya en su vertiente analógica, y la analógica de dilaciones indebidas. Y comenzando por la primera de ellas, debe señalarse que, desde luego, no concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la atenuante ordinaria de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , para lo que basta con señalar que dicha confesión no fue veraz, como viene exigiendo la Jurisprudencia. En efecto, el Jurado consideró probado que el acusado procedió a confesar a la Guardia Civil que era él la persona que conducía el vehículo que colisionó contra la bicicleta en la que circulaba Fructuoso , procediendo a realizar dicha confesión antes de que la Guardia Civil conociese que era Ricardo el que conducía el vehículo, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas por el Jurado a las afirmaciones 26. y 27. del objeto del veredicto, explicando en el acta del veredicto que ello se acreditaba tanto con la declaración que realizó el acusado ante la Guardia Civil como con lo declarado en el plenario por los Guardias Civiles números NUM002 y NUM001 . Pero, por otro lado, el Jurado ha rechazado declarar probado que la confesión prestada por el acusado ante la Guardia Civil fuese veraz y que el acusado hubiese contado en esa confesión toda la verdad sobre lo realmente ocurrido, como puede apreciarse en la respuesta dada por el Jurado a la afirmación 30. del objeto del veredicto, añadiendo el Jurado, además, en el acta del veredicto, al justificar su respuesta, que el acusado dijo ante la Guardia Civil que no sabía quien conducía la bicicleta y que el Jurado consideraba que sí tenía conocimiento de la identidad del atropellado.
A efectos de abundar en las consideraciones del Jurado, debe señalarse, en primer lugar, que el acusado, tras embestir a la bicicleta y fugarse del lugar, procedió a esconder su vehículo en el denominado "Paraje de La Mina Lo Veremos" de La Unión, acudiendo, a continuación, a La Policía Local de La Unión, sobre las 17:00 horas del mismo día de los hechos, a denunciar que le habían sustraído el vehículo de la puerta de su casa, procediendo la Policía Local de La Unión a comunicar a la Guardia Civil que Ricardo quería denunciar dicho robo. En este sentido, el Policía Local número NUM005 declaró en juicio que el hoy acusado acudió a denunciar que le habían sustraído el vehículo, siendo coincidentes las características de éste con las del vehículo que había embestido la bicicleta de Fructuoso y se había dado a la fuga, por lo que les resultó extraño que al poco tiempo de ocurrir tal hecho se presentase alquien denunciando el robo de dicho vehículo, de tal manera que sospecharon de él, añadiendo el testigo que llamaron a la Guardia Civil para que el hoy acusado, en su caso, denunciase el robo ante este último cuerpo. Por su parte, el Policía Local número NUM004 declaró que, cuando llegaron al lugar de la colisión, los compañeros de trabajo del fallecido les dijeron que había sido un Volkswagen Golf de color oscuro, explicando también el testigo que recibieron una llamada del titular del vehículo diciendo que le habían sustraído el vehículo de la puerta de su casa con las llaves puestas y que le preguntaron si sabía lo que había pasado con su vehículo y que él dijo que no sabía nada, añadiendo el testigo que sospecharon de él. Por otra parte, el Policía Local número NUM003 declara que, cuando llegaron al lugar de la colisión, los compañeros de trabajo del fallecido les dijeron que la víctima había tenido problemas con el hoy acusado, de tal manera que desde el primer momento pensaron que éste podía ser el autor, añadiendo, no obstante, que sólo reconoció ante la Guardia Civil que era él la persona que conducía. Y el Policía Local número NUM006 dijo que prácticamente todo el mundo decía, en el lugar de los hechos, que el autor de la embestida había sido un chico que había tenido rencillas con Fructuoso y que incluso había ido a buscar a éste al trabajo en alguna ocasión. Y el mismo testigo dijo que el acusado se personó ante la Policía Local diciendo que le habían quitado el coche y que se le dijo que si había sido él sería mejor que lo dijera, añadiendo que el acusado negó ser él la persona que conducía el vehículo y que entonces llamaron a la Guardia Civil, ya que insistía en presentar denuncia por la sustracción de su vehículo.
Por otra parte, el Guardia Civil NUM002 manifestó que fueron a la "Renault" y que les dijeron que el atropellado había tenido una pelea con un chico de La Unión y que estaba amenazado, explicando que cuando la Policía Local de La Unión les comunicó que el hoy acusado quería denunciar la sustracción de su vehículo procedieron a recoger a éste de la sede de la Policía Local para llevarlo al cuartel de la Guardia Civil en un furgón, a fin de que pudiese presentar la denuncia por la sustracción del vehículo, añadiendo que en ese trayecto es cuando el acusado dijo que había sido él la persona que conducía y procedió a entregar las llaves de su coche, diciendo dónde estaba, pero no reconoció que hubiese embestido intencionadamente la bicicleta, sino que el atropello se había debido a una distracción. Y el Guardia Civil NUM001 dijo que el acusado contó en la Policía Local que le habían robado el coche, añadiendo que en ese momento no sabían si era o no ese coche el que había embestido la bicicleta de Fructuoso , ya que la gente sólo decía que había sido un Golf azul que se había fugado del lugar, explicando también el mismo testigo que cuando llevaban al acusado a que pusiera la denuncia por la sustracción del vehículo fue cuando éste dijo que era él la persona que conducía y dijo dónde estaba el coche, añadiendo que la gente decía que había sido él y que por eso le preguntaron si era cierto que había sido él y que, si era así, la denuncia por la sustracción del coche podía ser una denuncia falsa, siendo en ese momento cuando el acusado reconoció que era él el que conducía.
En definitiva, de todo ello se desprende que, tal y como ha declarado probado el Jurado, Ricardo procedió a confesar ante la Guardia Civil que era él la persona que conducía el vehículo, antes de que ésta tuviese conocimiento de tal extremo, toda vez que, hasta ese momento, la Guardia Civil sólo tenía sospechas y, por tanto, no había procedido a dirigir formalmente la investigación contra él. Ahora bien, es igualmente claro, como también entiende el Jurado, que la confesión del acusado sólo fue veraz parcialmente y que no contó toda la verdad de lo realmente ocurrido, en la medida en que vino a negar que supiese que era Fructuoso la persona que circulaba en la bicicleta y, por tanto, que la colisión fuese intencionada, lo que también ha venido negando a lo largo del procedimiento, ofreciendo una versión de los hechos que no se correspondía con la realidad y tendente a disminuir notablemente su responsabilidad, al manifestar que colisionó con la bicicleta por una mera distracción y sin intención alguna de hacerlo. Y de todo ello se sigue, como antes adelantábamos, que no puede ser apreciada, en modo alguno, la atenuante ordinaria de confesión, al faltar el requisito esencial de que la confesión sea veraz, como viene exigiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.009 (Sentencia número 1170/2009 ), en la que viene a señalar el Alto Tribunal que el hecho de que la confesión no sea del todo veraz impide por sí solo la estimación de la referida antenuante. Y, en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.009 (Sentencia número 1063/2009 ) viene a señalar que la veracidad de la confesión representa un presupuesto material asociado a la aplicación, aun analógica, de la atenuante de confesión. Ahora bien, no es menos cierto que en esta última Sentencia también se señala que en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiendo la modalidad analógica prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal . Y, en este sentido, debe destacarse que el Jurado sí ha estimado probado que la confesión realizada por el acusado ante la Guardia Civil proporcionó a ésta datos de gran utilidad para la averiguación y descubrimiento de la verdad de lo ocurrido, que no hubiese sido fácil averiguar por otros medios, como resulta del hecho de que el Jurado estimase probada la afirmación número 31. del objeto del veredicto, explicando, además, en el acta del veredicto que así lo consideran probado porque los Policías Locales NUM006 y NUM003 , a instancias de la Guardia Civil, localizaron el vehículo que estaba escondido en el paraje indicado por el acusado, añadiendo el Jurado en su explicación que sin la colaboración del acusado no habría sido posible localizar el vehículo tan rápidamente. En efecto, los Guardias Civiles números NUM008 y NUM009 manifestaron que pudieron comprobar que el vehículo estaba en el lugar indicado por el acusado. Y, por su parte, el Policía Local de La Unión NUM004 dijo en juicio que encontraron el vehículo porque el acusado dijo que estaba en ese lugar y que, de no haberlo dicho, no lo hubieran encontrado porque no se veía a simple vista; y el Policía Local de La Unión NUM006 dijo que no era fácil localizar el vehículo, ya que estaba en la falda de un monte pequeño y un poco escondido.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que el Jurado ha estimado de gran utilidad esa colaboración del acusado y ello permite apreciar una atenuante analógica de la atenuante de confesión, en atención a lo dispuesto en el artículo 21.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª del mismo cuerpo legal.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.009 (Sentencia número 973/2009 ) permite la apreciación de la atenuante analógica de confesión cuando, en el caso concreto, se dé una colaboración o cooperación del acusado que resulte de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso, recordando también la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.009 (Sentencia número 738/2009 ) que el fundamento de la atenuante de confesión se asienta en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la Justicia, facilitando la investigación del delito y el descubrimiento y castigo de los culpables, debiendo estimarse que tal fundamento concurren en el supuesto que nos ocupa desde el momento en que el acusado reconoce al menos que era el conductor del vehículo, aunque ofrezca una versión de los hechos distinta de la real y tendente a reducir su responsabilidad, y ofrece datos precisos que conducen a una rápida localización del vehículo y a comprobar que, en efecto, presentaba daños totalmente compatibles con la colisión que se había producido.
Ahora bien, la referida atenuante analógica ha de apreciarse con el carácter de simple y no, desde luego, como atenuante muy cualificada, pues la colaboración prestada por el acusado no resulta ser tan excepcional y de tanta trascendencia como para dar lugar a tan intenso efecto atenuatorio, pues también es claro, de un lado, que existían datos que permitían sospechar, desde el principio, de la posible autoría del hoy acusado, según se desprende de las declaraciones prestadas por los Guardias Civiles y por los Policías Locales, al igual que es claro que el vehículo hubiese sido localizado finalmente, aunque hubiese resultado más difícil, como también explica el Jurado al motivar su respuesta. Y lo que tampoco cabe es apreciar esa atenuante analógica de confesión como muy cualificada por el hecho de que el Jurado votase unánimemente la afirmación que permite dicha apreciación, como pretendió la defensa en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , pues es claro que la intensidad del efecto atenuatorio no depende del número de votos de miembros del Jurado que coseche el supuesto fáctico que determina su apreciación, sino de la trascendencia real que ese supuesto fáctico tiene en orden al efecto atenuatorio que la circunstancia modificativa ha de merecer, al igual que un homicidio no reviste mayor gravedad ni, por tanto, lleva aparejada mayor pena por el hecho de que el Jurado pueda haber votado unánimemente en favor de la concurrencia del supuesto fáctico que determina la concurrencia de dicho tipo delictivo.
SEXTO. En lo que se refiere a la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, que también fue alegada por la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas, debe señalarse que resulta ineludible su apreciación desde el momento en que el Jurado ha estimado probadas las afirmaciones contenidas en los apartados 34. y 35. del objeto del veredicto. Así, el Jurado ha considerado excesivo e injustificado el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en la que ocurrieron los hechos (15 de enero de 2.009) y el momento actual (en el que se procede al enjuiciamiento de los hechos), al igual que ha entendido que en la tramitación del proceso han existido periodos de paralización injustificada causados únicamente por la actuación de los órganos judiciales, aunque apuntando, en la motivación de este último apartado, a dos incidencias que más que paralizaciones del procedimiento serían errores en la tramitación del mismo.
Como se ha dicho, esas consideraciones del Jurado determinan la necesidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque es claro que las circunstancias procesales concurrentes no permiten, en modo alguno, apreciar tal circunstancia como muy cualificada, sino con el carácter de atenuante simple, pues nótese que entre la fecha en la que se produjeron los hechos (15 de enero de 2.009) y la fecha actual (en la que han sido enjuiciados) sólo ha transcurrido un periodo de tiempo de poco más de un año y cinco meses, incluso con los errores procedimentales puestos de relieve por el Jurado; periodo de tiempo éste que, desde luego, se encuentra muy alejado en su extensión de los supuestos en los que la Jurisprudencia viene considerando procedente la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada. Y debe señalarse, por otro lado, reiterando lo que ya dijimos al analizar la atenuante analógica de confesión, que la intensidad del efecto atenuatorio no depende del número de votos de miembros del Jurados que coseche el supuesto fáctico que determina su apreciación, como pretendió la defensa del acusado en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , sino de la trascendencia real que ese supuesto fáctico tiene en orden al efecto atenuatorio que la circunstancia modificativa ha de merecer, al igual que un homicidio no reviste mayor gravedad ni, por tanto, lleva aparejada mayor pena por el hecho de que el Jurado pueda haber votado unánimemente en favor de la concurrencia del supuesto fáctico que determina la concurrencia de dicho tipo delictivo.
En apoyo de esa improcedencia de apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.008 (Sentencia número 701/2008 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: "hay que considerar excepcional la aplicación como muy cualificada de esta circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas, de modo que ello sólo habrá de hacerse cuando el periodo o los periodos de paralización del procedimiento hayan sido de una duración muy larga. Véase el fundamento de derecho 4º de la sentencia de esta sala 884/2006 de 29 de septiembre y las que allí se citan. En tal hecho probado 11º nada se concreta sobre la duración de las paralizaciones del procedimiento que hayan existido.".
SÉPTIMO. De todo lo expuesto en los precedentes ordinales se desprende que Ricardo es autor responsable, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de dilaciones indebidas, por el que ha sido declarado culpable en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.
En lo que se refiere a la pena a imponer al acusado, procede, teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias atenuantes analógicas simples y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , rebajar en un grado la pena prevista para el delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal . En este sentido, es claro, como incluso reconoció la defensa del acusado en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , que sólo procede rebajar la pena en un grado, en aplicación del artículo 66.1.2ª citado, y no en dos grados, pues, como hemos señalado, sólo concurren dos atenuantes con el carácter de simples, por lo que nos encontramos en el supuesto legal mínimo que permite hacer aplicación de dicho precepto, de tal manera que la rebaja de la pena en dos grados carecería de toda justificación.
Partiendo, pues, de un arco penológico que va desde los cinco años de prisión hasta los diez años menos un día de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal , resulta procedente, adecuado y proporcionado imponer al acusado la pena de ocho años de prisión, pues debe destacarse la elevada gravedad del hecho y la elevada peligrosidad del acusado. En efecto, el acusado, al percatarse de que la persona a la que considera su enemigo va circulando en bicicleta por la carretera, procede a embestirla brutalmente por detrás con su turismo, aprovechando el acusado la circunstancia de conducir un vehículo de mucha mayor masa que una bicicleta y con evidente desprecio por la vida de la víctima, causando así un lamentable, absurdo y altamente reprobable resultado de muerte, que tuvo en su base una injustificada y obsesiva inquina hacia la víctima, que el acusado debió haber abandonado desde el momento en que ésta fue condenada judicialmente, en su día, por haber herido al acusado e incluso procedió a abonar a éste la correspondiente indemnización por las lesiones que le causó, máxime cuando no consta acreditado, en modo alguno, que la víctima hubiese venido molestado o importunando al acusado desde entonces. Todas esas circunstancias permiten afirmar que la conducta del acusado merece un elevado reproche penal, tanto por la elevada gravedad del hecho en sí como por la muy reprobable voluntad que lo animó y que tuvo como resultado privar de la vida a otra persona, lo que era plenamente conocido y aceptado por el acusado cuando emprendió su criminal acción.
Todo ello justifica, como se ha dicho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , la imposición de ocho años de prisión al acusado, que es pena que se estima de extensión adecuada para alcanzar los fines prevención especial y de reinserción social que le son propios, especialmente en lo que se refiere a la asunción por el acusado de valores y conductas que se acomoden al ordenamiento jurídico en lugar de infringirlo de forma tan grave.
Debe imponerse como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO. No procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil del acusado, toda vez que el Ministerio Fiscal retiró, en fase de conclusiones definitivas, las peticiones indemnizatorias que inicialmente esgrimía, al haberse reservado los padres de la víctima las acciones civiles que pudieran corresponderles para ejercitarlas en un proceso civil ulterior, de tal manera que al no mantenerse por la acusación ninguna pretensión de responsabilidad civil, nada cabe resolver sobre tal cuestión en el presente proceso.
NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a su pago.
DÉCIMO. Dispone el artículo 127 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes medios, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, añadiendo que serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Y, de conformidad con dicho precepto, procede decretar el decomiso del turismo marca Wolkswagen, modelo Golf, ....DDD es propiedad del acusado y que utilizó como instrumento para la ejecución del delito de homicidio por el que se le condena, viniendo a constituir el citado vehículo el arma con la que se ejecutó el crimen, como se desprende del relato de hechos probados de la presente Sentencia, debiendo darse a dicho vehículo, en fase de ejecución de Sentencia, el destino legalmente previsto.
UNDÉCIMO. Debe abonarse al condenado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo durante el que hubiera estado privado provisionalmente de libertad por la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ricardo , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas simples de confesión y dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el decomiso del vehículo marca Wolkswagen, modelo Golf, matrícula ....DDD , propiedad del acusado, debiendo darse a dicho vehículo el destino legalmente previsto.
Abónese a al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.
Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
