Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 143/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100381

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Núm. 143/2011.-

Juzg. Instruc. Núm. 12 de Palma de Mallorca

Juicio de Faltas Núm. 1634/10.

SENTENCIA NÚM. 191/2.011

Ilmo. Sr. Magistrado

MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a diecinueve de julio de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 143/2011; en primera instancia por el Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 12 DE Palma de Mallorca con el nº de Juicio de Faltas 1634/2010 por falta de Lesiones y contra el orden público.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 12 de Palma de Mallorca, con fecha 21/12/10, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Segismundo , Severino y a Teodoro como autores de la falta de respeto y consideración debida a la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria.

Que debo condenar y condeno a Severino y a Teodoro como autores de sendas faltas cada uno de ellos de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal a la pean de 20 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria por cada una de esas faltas.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los denunciados, se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu­ción.-

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante funda su impugnación en el error de interpretación de la prueba y vulneración del principio acusatorio, por cuanto en la diligencia de citación a juicio figuraba el enjuiciamiento por unos hechos calificados de amenaza y, sin embargo, en el curso del plenario el Ministerio Fiscal los calificó de falta de respeto y consideración a la autoridad y de maltrato de obra.

SEGUNDO.- Se aduce por la parte recurrente en primer lugar que la cédula de citación a juicio ha ocasionado indefensión a los recurrentes, en tanto fueron citados por una presunta falta de amenazas y resultaron condenados por falta de maltrato de obra y falta de respeto a la autoridad. Alegato que no puede prosperar pues si bien la citada cédula no se ajustaba a las prescripciones del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguna alegación de indefensión se efectuó al respecto en el acto del juicio, al cual asistió el apelante asistido de letrado, procediendo a contestar a todas las preguntas que se le formularon sobre los hechos y no indicándose ni por el mismo ni por su defensa prueba alguna que por la citación defectuosa no se hubiese podido practicar, por lo que ha de estimarse que no concurren los requisitos exigidos para la declaración de nulidad de actuaciones por los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediendo entrar a resolver sobre el resto de los motivos de apelación invocados por el recurrente .

TERCERO.- Aduce, así el apelante error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegatos que han de ser desestimados, pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que el citado juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E . Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicho juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amén del ya citado de inmediación, ha tenido la oportunidad de escuchar directamente la declaración de los denunciantes/denunciados y testigos y ha llegado a través de dichas pruebas al convencimiento de que efectivamente los hoy apelantes cometieron los hechos de la forma y manera recogida en sentencia.

Aunque se ha dicho por esta Sala hasta la saciedad hemos de recordar, una vez más, que el recurso de apelación no es un segundo juicio que permita al Tribunal de segundo grado revisar en su totalidad el material probatorio que se ha practicado en la instancia, más aun cuando entre esas pruebas están las de tipo personal que exigen, para su adecuada valoración, una inmediación de la que se carece en esta alzada. Es por ello por lo que el error en la valoración de la prueba no puede invocarse cuando lo que se pretende no es poner de relieve una auténtica equivocación sino aportar otra posible valoración. Así pues solo en aquellas ocasiones en las que se acredite que algún medio de prueba no se ha valorado, que se ha tenido en cuenta uno que no debió serlo o cuando se alcanzan conclusiones ilógicas, absurdas, irracionales o contrarias a las leyes de la física el error en la valoración de la prueba podrá estimarse.

Es por ello por lo que no existe error cuando el Juez a quo ha tenido en cuenta las declaraciones que le han ofrecido credibilidad, el que opte por dárselo a los denunciantes cumpliendo, para ello, los parámetros jurisprudenciales frente a los denunciados, y dado que esa Sala carece de la inmediación que la valoración de las declaraciones precisan, no puede pretenderse que esta Sala modifique ese criterio por la simple consideración de los apelantes de que se trata de versiones contradictorias; ello sería tanto como vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo, y con él el recurso, se han de desestimar.-

TERCERO.- No se hace expresa declaración de costas

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodoro , Severino y Segismundo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 12 de Palma de Mallorca, con fecha 21/12/10, en el Juicio de Faltas Núm. 1634/10, de que dimana este rollo, declarándose de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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