Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 421/2010 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100577

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

audiencia provincial de baleares

Sección Segunda

Apelación Rollo 421/2010

Autos de Procedimiento Abreviado Nº 291/2009

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza

SENTENCIA NÚM. 191 / 2011

ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 14 de septiembre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 421/2010, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 291/2009, del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza, seguidos por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsas, al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Torres Torres, que actúa en nombre y representación de María Luisa , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos y correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza, recayó sentencia núm. 218/2010 , cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a la acusada María Luisa , como responsable en concepto de autora de un delito de acusación y denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de trece meses con cuota diaria de cinco euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Doña Tatiana en la cantidad de 1.000 euros".

segundo.- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

"Se declaran como tales que la acusada María Luisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuidaba a unas primas de su padre, en la Isla de Formentera, donde residían; en concreto, en el transcurso del año 2005 se ocupaba de atender a Doña Roman y a Doña Matilde , ambas de avanzada edad y, con anterioridad, también lo hizo con una hermana de las mismas, María, que falleció en el año 2002.

A primeros del citado año 2005, Doña Tatiana , familiar de aquéllas, se las llevó a su casa de Ibiza para poder atenderlas mejor, mientas Matilde se recuperaba de la fractura del brazo sufrida.

La acusada, el día 20 de junio del mismo año, denunció en dependencias de la Guardia Civil de Formentera que hacía unos dos meses que la señora Tatiana se había llevado a las hermanas, ambas enfermas de alzheimer, falleciendo una de ellas al poco tiempo, momento en el que comenzaron a detraerse importantes cantidades de dinero de las cuentas bancarias de estas.

Cinco meses después, en 8 de noviembre de 2005, la acusada presentó un escrito, firmado por Abogado y Procurador, ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de esta ciudad, al que había correspondido el conocimiento del asunto, con la finalidad de poner en conocimiento del juez esta última circunstancia y solicitar la práctica de diligencias de prueba al respecto.

El referido Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 30 de junio de 2006; confirmado en reforma y posteriormente en apelación por Auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial, de fecha 14 de junio de 2007.

Interpuesta demanda de incapacidad de Doña Matilde , por el Ministerio Fiscal, finalmente recayó sentencia en 22 de mayo de 2006 que nombró tutora de la anciana a Doña Tatiana ".

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la defensa en aras de la absolución de su defendida error en la valoración de la prueba y ausencia del elemento subjetivo del injusto necesario para integrar el delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1º del Código Penal por parte de su patrocinada, quien en ningún caso denunció unos hechos a sabiendas de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, limitándose a poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias que sobrevinieron en torno a las ancianas, primas de su padre, a las que venía cuidando desde hacía varios años, afectadas por la enfermedad de alzheimer que padecían, una de ellas con un brazo roto, que fueron trasladadas desde su casa en Formentera a la Isla de Ibiza por un matrimonio que decía ser familia de ellas pero a las que tan sólo había visto la cuidadora en un par de ocasiones en los años precedentes y que, inicialmente, sólo debían permanecer allí durante el tiempo en que Matilde tardara en curar la fractura del brazo; en ningún caso, de modo definitivo, para después comprobar que en los sucesivos meses y especialmente tras el fallecimiento de una de ellas, Roman , tan sólo un mes después, que desde las cuentas de las ancianas se estaban realizando importantes detracciones de dinero, motivo por el cual la recurrente ante una eventual exigencia de responsabilidades que se pudiera realizar a su persona, como última cuidadora de las dos abuelas, decidió denunciar los hechos "por si los mismos pudieran ser constitutivos de ilícito penal de tipo alguno", no obstante insistir en el grave error en el que incurre la juzgadora de instancia quien consideró probado que, a cambio de los referidos cuidados María Luisa , cobraba 900 euros mensuales, cuando lo que en realidad dijo en juicio fue que en la actualidad se dedica al cuidado de ancianos como trabajadora familiar, con un salario que no alcanza los mil euros, negando, en cualquier caso, que el escrito presentado por la representación procesal de la acusada ante el juzgado el día 8 de noviembre de 2005 - folios 8 y 9- fuera una ampliación de denuncia, sino únicamente un escrito por el que se interesaba la práctica de prueba estando el proceso aún en fase de instrucción.

Dicho lo cual, esta Sala tras comprobar que lo manifestado por la parte recurrente se corresponde con lo efectivamente actuado (con independencia de la redacción que el letrado interviniente en aquéllas otras actuaciones diera al referido escrito) en lo que a la documental se refiere, acreditativa de una parte del estado cognitivo de Doña Matilde en el año 2005, consistente en informes médicos fechados pocos meses después de su traslado a Ibiza, uno de ellos expedidos por un médico-forense en el que hace constar que la paciente no contesta a ninguna de las preguntas formuladas mostrando una desorientación espacial casi completa (folios 68 y 92) y, de otra, de las detracciones de dinero realizadas desde las cuentas de las ancianas (folios 101 y 213) antes de que la última cuidadora - hoy constituida en acusación - fuera nombrada tutora legal de aquélla por un juez, amén de las declaraciones de las implicadas y los testigos en juicio, con especial significación de la del señor Nicanor , vecino de Formentera, esta Sala considera endeble y por ende insuficiente para sostener un pronunciamiento de condena como el impugnado, la presentación de un escrito en el proceso cinco meses después de interponer la referida denuncia abundando en lo mismo y gracias al cual, además, se pudo comprobar la efectiva realización de las transferencias y el destino dado al dinero, insistimos, cuando aún no había sido nombrada tutora legal de Matilde , Doña Tatiana .

Con reiteración el Tribunal Supremo ha señalado que, se impone la absolución por falta de dolo cuando no consta de manera indubitada que la actuación de quien fuera querellante en dicho proceso, estuviese movida por un dolo falsario sino que más bien se deduce una motivación basada en una creencia firme en la defensa de sus derechos. Desde este planteamiento, es de observar que la doctrina jurisprudencial ha dotado al carácter falso de la imputación a que se refiere el precepto tipificador de la acusación y denuncias falsas, de un sentido subjetivo, pues no basta la simple discordancia entre lo imputado y lo realmente acaecido sino que es preciso, con el fin de salvaguardar el contenido esencial del derecho fundamental de acción en el ámbito de la tutela judicial efectiva ante la posibilidad de la presencia de querellas o denuncias subjetivamente verdadera y, que el acusador o denunciante actúe con malicia, esto es, con intención de faltar a la verdad, consciente de la inocencia del denunciado; criterio éste que ha venido a consolidarse en la nueva redacción que ofrece el artículo 456 del Código Penal al aludir expresamente al elemento subjetivo del injusto en los términos "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio, hacia la verdad".

Por todo ello no debe prosperar este recurso.

SEGUNDO.- No procede la imposición de costas procesales al acusado absuelto, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Torres Torres, que actúa en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia 218/2010, dictada en 27 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 291/2009, del que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia, REVOCAR dicha sentencia en el sentido de absolver libremente y con todos los pronunciamientos favorables a María Luisa , del delito de acusación y denuncia falsa del que venía siendo acusada, sin condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº Nº 2 de Ibiza a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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