Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 74/2011 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100450


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00191/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 74/11 RJ

Juicio de Faltas 240/08

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial

SENTENCIA nº 191/2011

En Madrid, a 20 de julio de 2011

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 74/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial, en el Juicio de Faltas nº 240/08, en fecha 8 de septiembre de 2010 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante D. Felicisimo , y parte apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Probado y así se declara, que el día 5 de diciembre de 2007, cuando el vehículo, matrícula .... JMF , conducido por Don Felicisimo , en el que viajaba como ocupante Doña Yolanda , se encontraba circulando por la carretera M-600 dirección de Valdemorillo a San Lorenzo de El Escorial, al llegar a la altura de la Urbanización El Prado de El Escorial, hubo de reducir su marcha como consecuencia de la propia reducción de velocidad de los vehículos que le precedían en el sentido de la marcha, momento en el que fue colisionado en la parte trasera por el vehículo matrícula .... LBR , asegurado por la mercantil MAPFRE Familiar de Seguros y Reaseguros SA, y conducido por Doña Enriqueta , quien no prestó la atención debida a las circunstancias de la circulación.

Como consecuencia del precitado accidente, el Sr. Felicisimo sufrió lesiones que consistieron en esguince cervical; inversión de la lordosis cervical fisiológica; cambios postquirúrgicos en el espacio discal C5-C6; cambios degenerativos en todos los discos intervertebrales cervicales, lo cual es compatible con artrosis cervical previa; contractura de trapecios; hernia discal subligamentosa en C4-C5; y parestesia en ambas manos. Estas lesiones tardaron en curar 428 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y presentando la secuela de cuadro clínico derivado de las hernias discales operadas o sin operar, con una incapacidad permanente total para sus actividades u ocupaciones habituales.

Por su parte la Sra. Yolanda también sufrió lesiones como consecuencia del accidente, las cuales consistieron en síndrome de latigazo cervical; síndrome vertiginoso asociado; y contractura muscular en trapecios. Estas lesiones tardaron en curar 90 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y quedando, como secuelas, síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas dorsales sin compromiso radicular."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispone:

"Debo condenar y condeno a DOÑA Enriqueta como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 y 4 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS (20 días) de multa, a razón de SIETE EUROS (7 euros) diarios; quedando sometida a la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Debo condenar y condeno a DOÑA Enriqueta y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en concepto de responsables civiles, a indemnizar:

1.- A DOÑA Yolanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, (9.266,40 euros). La citada cantidad devengará, para la Compañía Aseguradora, desde el día 5 de diciembre de 2007, un interés anual equivalente al interés legal del dinero, incrementado en un 50 por 100; y transcurridos dos años dicho interés no podrá ser inferior al 20 por 100.

2.- A DON Felicisimo en la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (50.219,89 euros.) La citada cantidad devengará, para la Compañía Aseguradora, desde el día 5 de diciembre de 2007, un interés anual equivalente al interés legal del dinero, incrementado en un 50 por 100; y transcurridos dos años dicho interés no podrá ser inferior al 20 por 100.

Lo anterior debe entenderse con expresa imposición a la denunciada, DOÑA Enriqueta , de las costas procesales devengadas a su instancia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felicisimo , en cuyo escrito, tras expresar su conformidad con los hechos probados, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los siguientes extremos: A) Determinación de que la tablea que procede aplicar para determinar las cuantías indemnizatorias es la de la fecha de sanidad, 2009, y no la fecha de siniestro, 2007; B) Aplicar el factor corrector de incapacidad temporal sobre las secuelas, en la cantidad del 20,66 %, en virtud de los ingresos netos acreditados; y C) Error en la cuantificación del perjuicio por incapacidad permanente total; por lo que terminó solicitando una indemnización total de 124.168,18 euros.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 7 de marzo de 2011, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso versa sobre el baremo que ha de tenerse en consideración para el valor del punto que corresponde al recurrente, que postula que sea el de la fecha de curación (2009), frente al determinado en sentencia, que tuvo en cuenta la fecha del siniestro (2007).

El recurso debe estimarse. La cuestión, muy conflictiva por la disparidad de criterios, ha sido resuelta según la Jurisprudencia establecida por las Sentencias 429 y 430/2007 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el sentido de la cuantificación del daño diferido en el tiempo ha de realizarse según la actualización vigente al tiempo de la sanidad definitiva, sentencias reiteradamente aplicadas después por los órganos de la jurisdicción penal dado que la responsabilidad civil no cambia de naturaleza por exigirse a consecuencia de una acción u omisión que, además, es constitutiva de infracción penal. Así, afirman las indicadas sentencias que "La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1.2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo, conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros.

No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 , que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos"." (S430 SS.TS 429 y 430/2007 )

Por consiguiente, a 53,20 euros por día impeditivo según la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, el total por días impeditivos (428) sería de 22.769,60 euros, y por los 10 puntos reconocidos en la sentencia, el total sería de 7732,30 euros; es decir, 30.501,90 euros.

SEGUNDO.- Se impugna la inaplicación del porcentaje de perjuicio económico que la sentencia de instancia omitió respecto a las secuelas permanentes. Así, se solicita un incremento del 20,66 % sobre las cantidades reconocidas en primera instancia.

El recurso debe estimarse parcialmente en este extremo. La sentencia de instancia concede un porcentaje de incremento del 18% sobre los días de curación, pero omite todo pronunciamiento respecto de las secuelas, cuando es indudable que dicho incremento debe aplicarse a éstas. No es óbice que se conceda una cantidad por incapacidad permanente, porque el perjuicio económico se proyecta sobre las secuelas sufridas, en función de los ingresos percibidos hasta la fecha, mientras que la incapacidad permanente viene a indemnizar la imposibilidad de trabajar en el futuro, siendo compatibles ambas indemnizaciones. Por lo demás la sentencia no establece los distingos que hace el impugnante, por lo que se desprende que se trata de una mera omisión en los cálculos económicos en que se ha incurrido por descuido.

Respecto al porcentaje de incremento, que se reclama en un 20,66 % debe desestimarse, una vez comprobado que la mínima diferencia reclamada se corresponde porque el recurrente reclama en función de sus ingresos totales, y no de los ingresos netos que son los que expresan las cantidades percibidas realmente por el perjudicado tras impuestos. En cualquier caso la decisión de la sentencia se encuentra en el margen de arbitrio judicial, porque la tabla correspondiente establece un arco de porcentaje al que no hay que ajustarse milimétricamente. Por consiguiente, al total reconocido de 30.501,90 hay que sumar un porcentaje de incremento del 18 %, ya reconocido para los días impeditivos en la sentencia, lo que da un total de 5.490,342, sumando la indemnización por secuelas y días de curación un total de 35.992,24 euros.

TERCERO.- Finalmente se solicita un incremento de la cantidad reconocida por incapacidad permanente total de 17.472,92, interesando se fije en 87.364,59 euros.

Es decir, la Juez a quo fijó la indemnización posible en el mínimo establecido en la Tabla IV del baremo para incapacidad permanente total, según razona, mientras que el recurrente pretende que se imponga en el máximo posible. En principio lo acordado entra en el ámbito de la discrecionalidad judicial; ahora bien, visto el amplio margen para la indemnización, habrá de ser objeto de motivación la cuantificación en el importe mínimo (o en el máximo) ya que en otro caso lo prudente parece que sería moverse en una cantidad intermedia. La sentencia razona que "acudiendo a la horquilla fijada en su informe por el médico forense y a la circunstancia de que, a la vista del informe del detective, el Sr. Felicisimo parece poder realizar pequeñas actividades de la vida diaria, unido a que de lo señalado por la Letrada de la Compañía Aseguradora parece admitirse, por este concepto, la cantidad de 17-472,92 euros, esta juzgadora debe estimar ajustada a derecho la fijación de esta última cantidad...". Es decir la juzgadora tiene en cuenta tres factores: a) la horquilla fijada por el forense; b) la posibilidad de realizar actividades de la vida diaria, y c) que esta cantidad fue la aceptada por la compañía aseguradora.

Esta argumentación es insuficiente. Respecto a la horquilla fijada por el forense, cierto es que parte de unos 15.000 hasta unos 75.000 euros. Pero no se trata de ninguna valoración pericial: el médico forense se limita a ilustrar al juzgador sobre el marco legal establecido en la Tabla IV del baremo, y lo hace conforme a datos de 2004, por tanto el baremo sin actualizar. Así pues, la indicación del forense nada aporta sobre el grado de incapacidad permanente, pues es una mera referencia al marco legal abstracto, y además no aplicable en este caso dado que las cantidades están desfasadas, siendo las vigentes ligeramente superiores, como se ha dicho. Respecto a tratarse de la cantidad aceptada por la aseguradora también es un criterio rechazable, porque supondría otorgar relevancia a la cantidad que el sujeto obligado a hacer frente a la indemnización quisiera pagar. Ello podría tener alguna trascendencia si se ofrece una cantidad superior al mínimo, pero difícilmente puede admitirse como elemento valorativo cuando la aseguradora se limita a ofertar la cantidad mínima, ajustada al céntimo, que puede verse obligada a abonar. Finalmente, el único elemento ajustado al caso de autos sería la posibilidad, acreditada por un informe detectivesco, de que el perjudicado puede realizar tareas de la vida diaria. Como dice la sentencia impugnada, la incapacidad permanente no se cuestiona por lo expuesto por el detective, pues "según explicó el Médico Forense, la situación en la que se encuentra le permite realizar viajes cortos en coche, como parecen ser los del informe del detective, y soportar algún dolor, teniendo en cuenta el carácter plenamente subjetivo de esto último." En esto se distingue, obviamente, de la incapacidad permanente absoluta, que incapacita para realización de cualquier ocupación o actividad, y cuyo suelo indemnizatorio es, precisamente, el máximo del establecido para la permanente total.

Así pues, si resulta que no está desvirtuado que el apelante esté impedido para sus actividades u ocupaciones habituales, sin perjuicio de que puede realizar otras actividades de la vida diaria cuyo impedimento habría dado lugar a una declaración mayor de incapacidad, y este es el único factor a tener en cuenta, la indemnización debió haberse movido en un valor medio (pues tampoco el recurrente justifica debidamente su petición de máximo), por lo que procede fijar la indemnización por este concepto en la suma total de 55.000 euros. La cantidad total reconocida, por consiguiente, s.e.u.o., ascendería a 90.992,24 euros, y sobre esta serían de aplicación los intereses moratorios ya reconocidos en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , contra la sentencia de 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial ; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización a favor de Felicisimo en la suma de 90.992,24 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.