Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 64/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 64/2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO NÚMERO 74/2011.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 14 DE MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 191/2011.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
En la ciudad de Málaga, a 28 de marzo de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 64/2011 , correspondientes al Procedimiento Abreviado Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga con el número 74/2011, sobre delitos de hurto de uso de vehículo y quebrantamiento de medida , a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Márquez, en nombre y representación de Víctor , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Garrido Márquez, en nombre y representación de Víctor , se interpuso el 25 de febrero de 2011, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga , sentencia en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que en hora no determinada, pero en cualquier caso con posterioridad a las 23:30 horas del 15 de diciembre de 2010, persona o personas no identificadas, tras fracturar el cristal triangular trasero del vehículo Ford Fiesta, matrícula CI-....-CY , que su propietario Arturo , había dejado estacionado cerrado en el parking existente en C/ Fernández Fermina de esta ciudad, accedieron al interior del mismo, poniéndolo en marcha mediante la realización del puente eléctrico.
Posteriormente en hora no precisa pero con anterioridad a las 07:30 horas del día 16 de diciembre, el acusado Víctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fecha de firmeza 30/01/2009 por delito de hurto de uso de vehículo y 03/11/2010 por delito de quebrantamiento de condena, con el propósito de utilizarlo temporalmente, penetró, con pleno conocimiento de la procedencia ilegal del citado vehículo, sin la voluntad de su dueño, poniéndolo en marcha con una hoja de cuchillo incrustada en el bombín y circulando con el mismo, hasta que fue recuperado por Agentes de la Policía Local en la C/ Virgen del Pilar cuando el acusado se encontraba aparcándolo.
El referido vehículo ha sido tasado en cuanto a su valor venal en 700 euros, siendo recuperado con daños que han sido pericialmente tasados en 146,81 euros, sin que conste acreditado que los mismos hubieran sido ocasionados por el acusado.Dicha calle Virgen del Pilar se encuentra a unos cien metros del domicilio de Marí Juana , esposa del acusado, sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Málaga.
En el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia figura que el Juzgado de Violencia nº 2 de Málaga dictó sentencia de fecha de firmeza 22/07/2010 en la que se imponía al acusado como autor de un delito de violencia de género la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Marí Juana o a su domicilio durante un año y cuatro meses.
No consta en las actuaciones ni la referida sentencia, ni el auto de medidas cautelares, ni tampoco la notificación de dichas resoluciones al acusado que no ha comparecido al acto del juicio",
en su Fallo se decía: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Víctor , del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que viene siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.
Asimismo, debo condenar y condeno al mencionado Víctor , como autor criminalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de nueve (9) meses , con una cuota diaria ascendente a seis (6) euros , lo que hace un total de mil seiscientos veinte (1.620) euros , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y debiendo satisfacer la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en fecha 23 de marzo de 2011 en esta Sección se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 28 de marzo de 2011, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2011 por el Procurador Sr. Garrido Márquez, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga ; y para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, toda vez que no ha quedado acreditado que el ahora recurrente utilizara una hoja de cuchillo para poner en marcha el vehículo, ni que conociera la procedencia ilícita del mismo y, el segundo, en la consideración de que los hechos constituyen la falta del artículo 623.3 del Código Penal , al no encontrarse conforme con la pericial obrante en las actuaciones.
TERCERO .- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo hecho constar en el Acta del juicio celebrado y de la totalidad de lo actuado y a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.
Así ha de ser, por cuanto que no se aprecia que por la jugadora de instancia se haya incurrido en la imputada violación del principio de presunción de inocencia derivada del supuesto error cometido en la apreciación de la prueba practicada, dado que en la sentencia dictada por aquélla se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado (por el delito de hurto de uso de vehículo a motor; siendo absuelto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que, también, se le acusaba) que se contienen en el dos primeros Fundamentos de Derecho de la misma, habiéndose puesto de manifiesto, en consecuencia, la concurrencia del requisito de motivación a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas.
La sentencia dictada lleva a cabo una correcta valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado el día 8 de febrero de 2011 en aplicación de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, ha hecho la citada juzgadora.
Se entiende, por el contrario, que procede ratificar el criterio valorativo utilizado en dicha sentencia y, en consecuencia, se considera que ha sido, oportunamente enervada la presunción de inocencia que ampara al ahora recurrente, por cuanto que la decisión condenatoria se fundamenta , primero, en la declaración de Arturo , a la sazón el propietario del vehículo de que se trata, quien ha manifestado en el acto del juicio que recuperó el vehículo con desperfectos, segundo, en las manifestaciones efectuadas en dicho acto por los agentes pertenecientes al Cuerpo de Policía Local de Málaga número NUM001 y número NUM002 de que el acusado -quien, por cierto, no ha comparecido para dar su versión de los hechos- conducía dicho vehículo, que se disponía a aparcarlo y que en la llave de contacto había una "varilla" o "cuchillito" con el que, evidentemente, se había puesto en marcha el mismo por parte del acusado y no otra tercera persona y, tercero, la sentencia se fundamenta en la prueba pericial (obrante al folio de fecha 18 de diciembre de 2010 , obrante al folios 27 a 30 de las actuaciones) llevada a cabo por la empresa oficialmente determinada al efecto, en la que se hace constar, como el del vehículo, el valor venal de 700 euros - superándose, en consecuencia, los 400 euros establecidos para la falta del artículo 623.3 del Código Penal -, habiéndose limitado la parte a su impugnación, pero sin aportar valoración alternativa a la misma en la que se ha hecho uso de los criterios objetivos referidos en su parte inicial.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Márquez, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga , confirmándose, en consecuencia, dicha resolución en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria .
