Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 122/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100535


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 122/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 97/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife (antiguo mixto no 6), seguidos entre partes, como apelante, dona Angelica , defendida por el Letrado don Agustín Márquez Cabrera, y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife (antiguo Mixto no 6), en los autos del Juicio de Faltas 97/2010, en fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Angelica como autora criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, prevista y tipificada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa a razón de 6 Euros la cuota diaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , haciendo expresa imposición de costas al condenado.

A su vez DEDÚZCASE testimonio de lo actuado con relación a Casilda , por si lo acontecido en la misma fuera constitutivo de un delito de falso testimonio habida cuenta del contenido de su declaración testifical en el acto de la Vista."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona Angelica , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo con carácter principal que se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa, al no haberse concedido la última palabra a la denunciada, y con carácter subsidiario, solicita la revocación de la sentencia de instancia, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, infracción del artículo 634 del Código Penal , interesando, por último y para caso de que se confirme la condena, la imposición de la pena en su cuantía mínima.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la apelante ha de ser acogida.

Efectivamente, el acta del juicio oral permite constatar que, después de que el Ministerio Fiscal interesase la condena de la denunciada y de que su defensa solicitase la libre absolución, se declararon las actuaciones vistas para sentencia, sin que a la denunciada y ahora apelante se le diese la posibilidad de decir la última palabra, infringiéndose con ello el último inciso del artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El derecho a la última palabra del denunciado forma parte del derecho constitucional de defensa y su exigencia tiene plasmación legal en el primer apartado del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo último inciso prevé que, después de practicadas las pruebas, "expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último el acusado".

El derecho del acusado a decir la última palabra no reviste el carácter de una mera formalidad procesal, sino que es consustancial al derecho de defensa, y, en el ámbito del Juicio de Faltas, una vez practicadas las pruebas y que las partes hayan formulado sus pretensiones y alegado lo que estimen pertinente en apoyo de las mismas, el denunciado también ha de tener la oportunidad de manifestar lo que considere oportuno en su defensa (ratificando su declaración, rectificando o aclarando determinados extremos de la misma, haciendo las puntualizaciones u observaciones que crea convenientes en relación a las restantes pruebas practicadas, e, incluso, mostrando su disconformidad con las apreciaciones y peticiones que pudiera haber formulado su defensa, caso de haber comparecido a juicio asistido de su Letrado).

Al respecto, y en cuanto resulta de plena aplicación al Juicio de Faltas, se hace preciso citar lo declarado, en el ámbito del Procedimiento Abreviado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 745/2004, de 10 de junio , la cual, con cita de las SSTS núm. 1786 de 28 de octubre de 2002 , núm. 866 de 16 de mayo de 2002 , núm. 843 de 10 de mayo de 2001 , núm. 566 de 5 de abril de 2000 y núm. 1505 de 9 de diciembre de 1997, resume una doctrina que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido elaborando en relación con la cuestión planteada y según la cual, en nuestro Derecho, el artículo 739 de la LECrim ofrece al acusado el «derecho a la última palabra», no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz de acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente y sin mediación alguna cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de ese derecho. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa del acusado entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido.

En consecuencia, al haberse infringido el artículo 966.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y causar esa infracción procesal efectiva indefensión a la recurrente, que ha sido condenada sin ser oída, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 976.2, en relación con el artículo 792.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Angelica contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife (antiguo Mixto no 6), en el Juicio de Faltas 97/2010 , ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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