Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 270/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ OLIVEROS, JESUS

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100407

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

PALMA DE MALLORCA (Sección segunda)

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Nº de Rollo : 270/12

Nº de Proced. : Procedimiento Abreviado 163/12

Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca

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Ilmos. Srs.:

Magistrados:

Ilmos.

D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS

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SENTENCIA núm. 191/12

En Palma de Mallorca a dieciséis de julio del 2012.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Presidente Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSIN y de los Ilmos. Sres. Magistrados Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS, el presente Rollo núm. 270/2012 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 225/2012, dictada el dieciocho de mayo de 2012 por la Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número siete de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el PADD Nº 996/2012, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número siete de Palma, dictó el día dieciocho de mayo de 20012 sentencia, aclarada por auto de cuatro de junio de 2012, por la cual, condenó a Justino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. P . a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si consiente prestarlos y en caso de no consentirlos a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de dos y prohibición de aproximarse y comunicarse a menos de 500 metros de Rosana a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de dos años y pago de costas.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Ferrer en nombre y representación de Justino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia. Recurso que resulta impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia de Instancia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, correspondiendo a esta Sección Segunda, donde quedó formado el presente Rollo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS, quien expresa el sentir unánime de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, que son los siguientes:

Probado y así se declara que el acusado Justino , mayor de edad, con múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17,30 horas del día 11 de septiembre de 2011 en el domicilio que compartía ( y comparte en la actualidad) con su compañera sentimental Rosana , sito en Palma C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM000 , y en presencia de los dos sobrinos de aquella menores de edad, iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado la agarró de los cabellos y se los estiró fuertemente y le golpeó en el cuerpo con el palo de escoba.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por la Representación Procesal de Justino , que ostenta el Procurador Sr. Carrión Ferrer, interesando la revocación de la misma y la absolución del condenado en la Instancia. Basa el recurso interpuesto, en entender, que el Juzgador de Instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado el art. 24 de la C. E . al no existir -a juicio del recurrente--- prueba en el procedimiento que enerve dicha presunción. Se alega que la única prueba, el testimonio en el acto del juicio de la Sra. Florinda no debe de tener validez para fijar la convicción de la Juzgadora de Instancia, por entender que dicho testimonio no es prueba de cargo suficiente -- a juicio del recurrente-- para enervar la presunción de inocencia y sustentar un fallo condenatorio. Entiende existir una animadversión especial entre la Tía de la Víctima y el novio de la anterior.

Por el Ministerio Fiscal, se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Expuestos en el precedente fundamento jurídico, los motivos del recurso, que cabe resumir, en entender, que el Juzgador de Instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado el art. 24 de la C. E . al no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y sustentar un fallo condenatorio.

El primer y único motivo del recurso, cabe ser desestimado. El principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, La Jurisprudencia, la STS 1425/2005 indica que la presunción de inocencia supone un derecho constitucional imperativo de carácter objetivo que se desenvuelve en la carga probatoria. La STS de 4 de octubre de 2010 indica que "el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable. Así y en este contesto la STS de 21 junio de.2010 , señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tenerse desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio. Que es en realidad lo que está planteando el recurrente en el presente recurso, bajo el amparo nominal de la infracción constitucional del principio que se formula en el art. 24 de la C. E .

Solo cabe calificar de errónea a conclusión probatoria de la "Juez a quo", si nos introducimos en la valoración de la prueba realizada por ella y, siempre teniendo en cuenta los condicionantes y prevenciones que a esta alzada le limitan en dicha valoración, en la falta de inmediación que sufre en su práctica, especialmente en lo concerniente a la prueba personal. Donde es restrictiva las facultades de valoración que alcanza al Juez "ad quem" y limitadas al juicio lógico efectuado en sentencia por el Juez "a quo". Solo cabe el control de aquella prueba en los extremos, que el razonamiento del Juzgador "a quo" resulte evidentemente ilógico o irracional o carente de sentido en el que la Sala le cabe entrar en su valoración rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Doctrina anteriormente esbozada, que parte de la sentencia TC. 167/2002, de 18 de septiembre y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal como en el caso, sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción oralidad y publicidad".

De ello se deduce que la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , más recientes SSTC 2/2009 de 26 de enero , 24/2009 de 26 de enero que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , por más, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De lo expuesto se vienen reiterando la imposibilidad que deriva de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal, realizada en la instancia por no haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una convicción distinta que la juzgadora "a quo".

Desde esta perspectiva que venimos exponiendo, es lo cierto, que la prueba actuada en la instancia, consiste fundamentalmente en prueba testifical, de Florinda , Tía de la víctima, en consecuencia en prueba personal, analizada por la Juzgadora, de instancia a juicio de la Sala correctamente, con un discurso en su sentencia, que estimamos lógico, razonable y acorde con lo concluido, sin que evidencie error alguno en el resultado exegético. Lo que veda a la Sala de ir más allá, a realizar una nueva valoración de la prueba personal actuada en la instancia, y menos, en el sentido interesado por el recurrente, como insuficiente a los efectos de condena, que carece de base alguna para ser acogida,

No, ya tanto por el hecho de la imposibilidad aludida de reinterpretar la prueba personal actuada en la instancia, sino porque coincidimos en la interpretación realizada en la misma por la Juez "a quo" y en la consideración de suficiencia de la misma para incriminar al acusado. Que le lleva a considerar acreditado con el aludido testimonio puesto en duda en el recurso, cuanto ocurrió en la casa de su sobrina y en presencia de los hijos menores de la testigo. Es, prueba testifical directa la de Florinda al escuchar la pelea que mantenía su sobrina con su pareja, a su llegada a la casa, lo que resulta contrastado con las propias declaraciones de la víctima y denunciado, de romper platos y gritar fuertemente, es testigo directo Florinda , del estado que presentaba su sobrina con la cara enrojecida, pelos estirados. Pero además de lo anterior, es testigo de referencia de lo que vieron sus propios hijos menores (7 y 10 años) que estaban al cuidado de la víctima, de observar que el acusado pegaba con la escoba a su sobrina víctima del hecho. Sin embargo, el testimonio de la víctima, en la misma inmediación judicial prestado que el Florinda , no le impregna a la Juzgadora de la misma credibilidad, por entender estar viciado en interés de exculpar a su novio. Pero si lo anterior no fuera suficiente prueba incriminatoria, existe a los folios 17 y ss de las actuaciones e introducidos en el procedimiento, atestado policial por hechos similares y posteriores a los aquí enjuiciados, en los que Rosana denuncia haber sido agredida por su novio nuevamente. Dato periférico que avala, Indiciariamente la veracidad de cuanto expuso la tía de la víctima, que impregno de veracidad de cuanto ocurrió a la Juzgadora "a quo" y a la Sala también. Todo lo anterior, supone a juicio de esta alzada, prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Sin que se acredite animadversión de la testigo principal hacia el condenado en la instancia, que vaya más allá del interés de proteger a su sobrina de 19 años de un novio con unos antecedentes penales no computables al caso y con el que mantiene disputas como las enjuiciada. Solo de resultas de hecho surgen las desavenencias como lo avala, el que deje a sus hijos menores al cuidado de su sobrina, en definitiva, no se acredita animadversión preexistente al hecho que vicie el testimonio de Florinda y por el contrario resulta suficiente la prueba de cargo en el procedimiento para sustentar un fallo condenatorio. El motivo del recurso, debe decaer.

Ante todo lo expuesto, se desestima el recurso interesado y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO- Las costas de los recurso se declaran de oficio al no apreciarse en la interposición de los mismos mala fe o temeridad. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Ferrer en nombre y representación de Justino contra la sentencia, nº 225/2012, dictada el 18 de mayo de 2012 por la Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número siete de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 163/12, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Dª. MÓNICA GARCÍA BARTOLOME Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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