Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 61/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100145
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 61/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 20 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 62/2011
Fecha sentencia recurrida: 15/11/2011
SENTENCIA NÚM. 191/2012
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 61/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona en fecha 15/11/2011, en Procedimiento Abreviado núm. 62/2011 . Han sido partes el apelante, Prudencio , representado por el Procurador Roger García Girbés y defendido por el Letrado Daniel Barti Vicente, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Condeno al acusado Prudencio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito conyugal del artículo 153.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Coral o a su domicilio a una distancia inferior a 1000 metros durante un período de 1 año y 6 meses, prohibición de comunicarse con Coral por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de un año y seis meses.
Condeno al acusado Prudencio como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo556 CP concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el indicado tiempo.
Absuelvo al acusado Prudencio de la falta de lesiones de la cual venía siendo acusado.
Condeno al acusado Prudencio al pago de las dos terceras partes de las costas de este pelito". En dicha resolución se declara probado que " Sobre las 16:30 del 17 de febrero de 2010, el acusado, Prudencio , mayor de edad, de nacionalidad paquistaní con número de NIE, NUM000 , con residencialegal en España y sin antecedentes penales, actuando con la finalidad de menoscabar su integridad física, propinó a su pareja sentimental, Coral , un puñetazo, y un empujón que la hizo caer al suelo, y le dio patadas y bofetadas, cuando ambos se encontraban en la vía pública, en proximidades del número 66 de la Avenida del Paralelo de Barcelona.
A causa de ello, Coral sufrió lesiones consistentes en contusiones en el labio superior que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en curar 7 días, no impeditivos. La perjudicada renuncia al resarcimiento.
Al acudir al lugar de los hechos los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra' NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , no uniformados, los mismos se aproximaron rápidamente para detener al acusado al tiempo que se identificaban como agentes de la autoridad. Ante ello, el acusado, con intención de despreciar el principio de autoridad, trató de evitar esta actuación exhibiendo una botella de cristal de rota, siendo inmediatamente reducido por los agentes.
A resultas de esta acción, el agente de losMossosd'Esquadra con TIP NUM001 sufrió un corte que origino una herida en la mano derecha, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando un día en curar. El perjudicado ha renunciado.
En el momento de los hechos el acusado, que es alcohólico crónico, se encontraba ebrio, circunstancia que disminuía sensiblemente pero no anulaba sus facultades cognoscitivas y volitivas".
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente que no concurre en el acusado el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, que exige el delito de resistencia y ello porque el estado de embriaguez que presentaba Prudencio le impedía apreciar la calidad en que actuaban los Agentes. En relación al delito de maltrato argumenta que la versión del acusado es que la Sra. Coral se lesionó al caer al suelo por encontrarse bajo los efectos del alcohol, sin que en el parte de urgencias se constatara evidencia física de esa agresión, y corroborando su versión que la Sra. no compareció al plenario ni ha acusado en momento alguno a Prudencio . Y en tercer lugar señala que por la embriaguez que presentaba el acusado, y ser su trastorno de larga duración, debió apreciarse como eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de los Agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron a instancias del Sr. Eulogio , testigo presencial de la agresión de Prudencio a la Sra. Coral . En consecuencia aún cuando la víctima de esa agresión optara en Instrucción por acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECr y no acudiera al plenario, contó la Juzgadora con el testimonio de varios testigos presenciales, primero Don. Eulogio y luego los Agentes actuantes, que narran una agresión con la señora en el suelo, y el señor golpeándole con patadas y bofetadas. Y a diferencia de lo que se argumenta en parte médico de fecha 17 de febrero de 2010, obrante al folio 22, se consigna la asistencia a Coral , y en la exploración física se recoge "presenta zona de contusió a hemiboca superior amb lesions a cara interna de llabi superior, compatible amb impacte dental...". Reseñado lo anterior no puede cuestionarse la mecánica de los hechos, al existir varios testigos que presenciaron la agresión.
No aprecia en consecuencia la Sala el error en la valoración probatoria argumentado, ni respecto del delito de malos tratos ni respecto de la concurrencia de los presupuestos del delito de resistencia, al resultar del coincidente testimonio de los agentes actuantes que el acusado se resistió a su actuación esgrimiendo incluso una botella, sin que pueda compartirse la tesis del recurrente de que no pudo apreciar la condición en que actuaron los agentes, ya que éstos se identificaron como tales.
TERCERO.- Ahora bien, en el propio relato de hechos probados la juzgadora recoge que " en el momento de los hechos, el acusado, que es alcohólico crónico, se encontraba ebrio, circunstancia que disminuía sensiblemente pero no anulaba sus facultades cognoscitivas y volitivas". Del examen de los autos y prueba practicada en el plenario, resulta plenamente acreditada la condición de alcohólico crónico del acusado, y del testimonio de los Agentes actuantes resulta que el mismo se encontraba en estado de embriaguez. La condición de alcohólico crónico del acusado determina que incluso un consumo no excesivo de alcohol genere la embriaguez del mismo, con la consiguiente disminución sensible de sus facultades, como recoge la juzgadora, y no sólo ligera.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la S.T.S. Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010, rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º: "...Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 . a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ). c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. En el caso presente la sentencia de instancia no obstante no recoger en los hechos probados referencia alguna a la ingestión de bebidas alcohólicas por el recurrente y a su incidencia en la capacidad de culpabilidad, estima concurrente la atenuante analógica de embriaguez, art. 231.6 CP , en base al testimonio prestado en la causa, empezando por el de la propia víctima y siguiendo por los testigos que le vieron en el bar bebiendo, pero entiende no acreditada una merma de las facultades intelectivas y/o volitivas severa o sustancial más allá de la apreciación de la atenuante analógica. ..."
Entiende la Sala que en el caso de autos la embriaguez debió apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de un grado de la pena a imponer por ambos delitos, de conformidad al artículo 66.1.2 y 70.1.2 del Código Penal , y que imponemos en su extensión media. En consecuencia estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Prudencio , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 , y condenamos al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , manteniendo la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la instancia ; y condenamos al acusado como autor de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECR .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la defensa de Prudencio , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 , y condenamos al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , manteniendo la prohibición de aproximación y comunicación impuesta; y condenamos al acusado como autor de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

