Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 200/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA
Rollo número: 200/2012 Procedimiento Abreviado número: 114/2011 Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASASD. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 19 de Julio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 114/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Rubén .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 2 de Febrero de 2012 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Rubén , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Mayo de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Junio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos con el examen del motivo de recurso invocado en Segundo lugar bajo rubrica de 'declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión'. En el desarrollo de esta alegación se expresa que se solicito 'como cuestión previa la nulidad de la prueba de ADN realizada y con la que se contrasto la sangre de la caja..que se rechazo el examen de dicha cuestión por extemporánea'. En este sentido ciertamente nuestra Ley Adjetiva prevé que al comienzo de la Sesión del Juicio Oral pueda plantearse cuestiones acerca de la competencia del órgano Judicial, vulneración de derechos fundamentales, existencia de artículos de previo pronunciamiento, nulidad de actuaciones. Por consiguiente constituye una previsión legal tales alegaciones y el examen de las actuaciones revela que planteada que fue la cuestión en realidad y materialmenteaunque no formalmente y con carácter previo, se desestimo su aceptación. En efecto en el Fundamento de Derecho Primero la Juzgadora a quo motiva su decisión de rechazar dicha alegación y así se afirma que no fue alegada en el escrito de Conclusiones Provisionales, esto es, que no se impugno cuando se tuvo ya conocimiento de la existencia del Informe y ello no obstante en el apartado b) de ese Fundamento se razona de manera amplia las causas determinantes de esa desestimación con invocación del contenido de la Ley Reguladora de la Base de Datos Policiales sobre identificadores obtenidos a partir de ADN. En su consecuencia ninguna indefensión materialse ha generado pues es de insistir dicha alegación de forma material fue abordada y resuelta por la Juzgadora a quo, cuestión distinta es que se discrepe de esos concretos argumentos. La Sala en este proceso de revisión que efectuamos no hallamos motivo que justifique la revocación o modificación de ese razonamiento, de esa decisión, en cuanto que efectivamente ninguna causa es dable apreciar para declarar la Nulidad de ese dictamen, de ese Informe toda vez que una muestra de esa sangre hallada en la referida caja fue remitida para su análisis al Laboratorio de Biología y ADN de la Policía Nacional en Sevilla obteniendo un concreto perfil genético y posteriormente se cotejo con el perfil genético de muestra salival obtenida de D. Rubén y pese a las alegaciones del recurrente ninguna causa se ha acreditado que revele la irregularidad en la práctica de esas actuaciones. La primera alegación del presente recurso se residenciaba en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .
Asimismo ha de tenerse en cuenta que nuestra Jurisprudencia de manera reiterada ha declarado, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 19/1/2006 y 2/3/2006 y del propio Tribunal Constitucional 13/3/2006 ; 22/5/2006 y 9/10/2006 , que no puede desconocerse la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una Sentencia condenatoria. Y así la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de Septiembre de 2010 declara que 'la validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala'. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio ). Y asimismo debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. 'Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....'. En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prueba indiciaria puede sintetizarse en las siguientes bases: a) Los indicios deben aparecer plenamente probados en virtud de prueba obtenida con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio. b) Entre los indicios probados y el hecho que se quiere acreditar debe existir un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica y el criterio humano. c) Debe expresarse el razonamiento que condujo al Tribunal sentenciador a tener como probado que el hecho delictivo y la intervención de la persona concernida han ocurrido. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar. Requisitos estos que concurren en la Sentencia criticada. En efecto en el citado Fundamento de Derecho Primero la Juzgadora a quo describe y detalla esos indicios constituidos por la declaración del propietario del vehículo respecto de la hora en la que lo estaciono y los efectos que fueron sustraídos de su interior y la fractura de los cristales de dos ventanillas laterales; por la declaración del Agente de la Policía Nacional que practico la Inspección ocular con relación a la existencia de sangre en el interior del vehículo en concreto en una caja de cartón que se hallaba en el hueco del reposa manos central; y en el contenido del referido Informe de ADN que constata la coincidencia genética de las dos muestras biológicas cotejadas, la del acusado y la encontrada en el citada caja de cartón del interior del vehículo. Estimamos pues que ese proceso valorativo ha de calificarse como correcto y ajustado a las exigencias Jurisprudenciales respecto de los requisitos que debe reunir la prueba Indiciaria. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Rubén contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 2 de Febrero de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
