Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 173/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100400


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00191/2012

RJ 173-2012

Juicio de Faltas 533-2010

Juzgado de Instrucción 3 de Parla

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 191/2012

En Madrid, a 11 de junio de 2012

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Parla, el 13 de mayo de 2011 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO. Probado y así se declara que en fecha 14 de noviembre de 2010 D. Herminio inspeccionaba billetes en el tranvía de Parla y que D. Anton llevaba un abono transporte que no se correspondía con el cupón mensual, por lo que el mencionado le requirió para que se lo entregara, ante lo que D. Anton le agarró fuertemente de la muñeca, personándose en el lugar el vigilante de seguridad, D. Elias ; que D. Anton llamó por teléfono a sus amigos y propinó a D. Elias un puñetazo en la nariz. Que como consecuencia de la agresión D. Herminio sufrió lesiones de las que tardó en curar quince días y D. Elias tres días."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Anton como autor de dos faltas del artículo 617.1 del CP . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros por cada una de ellas con imposición de las costas del juicio, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse mediante localización permanente y que indemnice a D. Herminio con la suma de 1.000 euros y a D. Elias con la suma de 250 euros".

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Herminio y Elias , como autores de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnicen al recurrente, respectivamente, en 150 € y 350 € y se absuelva al apelante.

Tercero: El Ministerio Fiscal y Herminio instaron la desestimación del recurso.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos tácitamente en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar la credibilidad de las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.

Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Por si fuera poco, las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que Herminio y Elias agredieron al apelante.

Además, no es claro que el hoy apelante formulara denuncia como tal. Se limitó a declarar en Comisaría, relatando su versión de los hechos según la cual fue agredido por dos personas.

En cualquier caso, lo cierto es que no se puede celebrar juicio contra Herminio y Elias . Fueron convocados al juicio como denunciantes (folios 44 y 46), no como denunciados. Así consta en el acta del juicio (folio 54). No se solicitó la suspensión del mismo para informarles de que también comparecían como denunciados y no consta que se formulara acusación en el plenario contra los mismos. A estas alturas es claro que toda acusación contra los mismos se encontraría prescrita de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código Penal .

Segundo: El recurrente argumenta que no se han tenido en cuenta sus manifestaciones ni las del testigo Oscar , que apuntan a que actuó en legítima defensa.

La pretensión no puede ser acogida. Olvida que en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que las manifestaciones de Herminio y Elias se confirman mutuamente y se han visto corroboradas por los coetáneos partes de lesiones incorporados a los folios 7 y 11, así como por lo coincidentes informes forenses de sanidad de los folios 31 y 40, que no han sido impugnados.

Por otra parte, el testimonio de Oscar no puede ser tomado en consideración al no haber depuesto en el juicio oral, sin que nadie solicitara otra cosa.

Tercero: En cuanto a la legítima defensa alegada, el recurrente omite que en supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24- 9-1984, 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10-1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11- 2001:

La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario

El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 :

Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...

Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -.

Supuesto bien distante del que nos ocupa, en el que el recurrente reconoció en el plenario haber dado un puñetazo a uno de los denunciantes.

Cuarto: Finalmente en cuanto a la indemnización acordada, ha de acogerse parcialmente el recurso.

Todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda ( artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución ). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95, publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que el órgano "a quo", no aclaró cuáles eran los suyos y esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado (normalmente de 60 euros por día de incapacidad del recurrente), no se explica por qué motivo han de ser esos 60 euros y no 18.000 ó 18. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.

En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 20 %, sobre todo cuando el daño moral de las víctimas es más acentuado.

Procede en consecuencia indemnizar a Elias en 55,27 € por el día impeditivo y en 29,75 € y por cada uno de los restantes dos no impeditivos, incrementando ambas cantidades en un 20% al tratarse de hechos dolosos, lo que nos conduce a la suma total de 168,35 €.

Procede en consecuencia indemnizar a Herminio en 55,27 € por cada uno de los cinco días impeditivos y en 29,75 € por cada uno de los restantes diez no impeditivos, incrementando ambas cantidades en un 20% al tratarse de hechos dolosos, lo que nos conduce a la suma total de 688,62 €.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Anton , confirmando la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción 3 de Parla, en Juicio de Faltas 533-2010, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo condenar y condeno a D. Anton como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros por cada una de ellas con imposición de las costas del juicio, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse mediante localización permanente y que indemnice a D. Herminio con la suma de 688,62 euros y a D. Elias con la suma de 168,35 euros.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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