Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 78/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100445
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 78/2012 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 127/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Pedro Jesús , bajo la dirección jurídica del Letrado don Fabio Muci; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Candelaria , defendida por la Letrada dona María Eugenia Ojeda Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 127/2011, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Candelaria de la FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal que le venía siendo imputada, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Jesús con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se condene a la denunciada como autora de una falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del precepto indicado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, se ha de comenzar senalando que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la valoración de las declaraciones prestadas por el denunciante y la denunciada y por una testigo de descargo (dona Dulce ), valoración que lleva a la juzgadora de instancia a estimar que no ha producido el incumplimiento del régimen de visitas imputado a la denunciada.
Pues bien, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, recayendo la apreciación probatoria en el que aquél se funda en pruebas de carácter personal y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.
Por todo ello, no cabe más que la desestimación de los dos motivos en el que se sustenta el recurso, pues, el concerniente al error en la valoración de las pruebas condiciona la alegada infracción del artículo 618.2 del Código Penal , al no contener la sentencia apelada un relato fáctico que pueda sustentar la existencia de la falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el indicado precepto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 127/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.
