Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 20/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00191/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA

C/ COSO, 1

Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787

N.I.G: 50297 43 2 2011 0118657

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002965 /2011

Acusación: Filomena , Geronimo , Hilario

Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES, ,

Letrado/a: MARIA CARMEN SANZ LAGUNAS, ,

Contra: Jeronimo

Procurador/a: MARIA PILAR MORELLON USÓN

Letrado/a: JOSE LUIS MELGUIZO MARCEN

SENTENCIA NÚM. 191/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 37/2012, Rollo de Sala núm. 20/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza por delitos de Atentado, Lesiones y faltas de lesiones, contra el acusado Jeronimo , nacido en Venezuela, el día NUM000 -1982, hijo de José Antonio y de Silveria, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de estado soltero, de profesión panadero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en prisión por esta causa desde el 2-7-2011 en cuya situación continúa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Morellón Usón y defendido por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcén. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación Particular D. Hilario , Dª Filomena y D. Geronimo , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Isern Longares y defendidos por la Letrada Dª Carmen Sanz Lagunas, y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 4 de Zaragoza, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido por el procedimiento abreviado, habida cuenta de las penas señaladas a los correspondientes delitos.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, constituida por la representación procesal de Dña Filomena , D. Geronimo y D. Hilario , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal y tras los trámites pertinentes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 25-6-2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de:

a) un delito de atentado a agentes de la autoridad, de los artículos 550 y 551-1, último inciso, y 552-1 del código penal .

b ) un delito de lesiones del artículo 150 del código penal (del que es víctima Filomena ).

c) dos delitos de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del código penal (víctimas Hilario y Policía Nacional NUM004 ).

d) dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del código penal .

Estimando como responsable de los mismos al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera al acusado por el delito de atentado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; por el delito de lesiones del artículo 150, la pena de cinco años de prisión; por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 147 y 148-1, la pena de tres años de prisión con igual accesoria en todos y por cada una de las dos faltas, la pena de dos meses multa con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del código penal . Pago de costas. Debiendo practicarse abono de prisión preventiva.

Procede acordar el comiso del fragmento de cuello de botella verde, botas de fútbol y espinilleras intervenidas.

Como responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a:

Hilario en 880 € por las lesiones y en 1794,88 € por la secuela.

Geronimo en 180 € por las lesiones, más el importe en el que resulten valoradas las gafas deterioradas.

Filomena en 14.460 euros por las lesiones y en 24.493, 98 € por las secuelas.

Policía Nacional NUM004 en 510 € por las lesiones y en 1572,82 € por la secuela.

Policía Nacional NUM005 en 300 €.

Mas el interés legal correspondiente de todas las cantidades.

QUINTO .- La acusación particular en igual trámite, ha calificado los hechos como constitutivos de:

a). De tres delitos de lesiones respecto a las agresiones proferidas contra Filomena , Hilario y el Policía Nacional NUM004 , visto en el artículo 147 en concordancia con el artículo 148-1 y 2 así como el 150 del código penal .

b). De un delito de atentado de los contemplados en el artículo 550 en concordancia con el artículo 552 del código penal .

c). Dos faltas de lesiones de las previstas en el artículo 617 del código penal , respecto de los hechos cometidos contra Geronimo y al Policía Nacional NUM005 .

De dichos delitos y faltas el acusado es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal distintas de las específicas señaladas en la conclusión segunda, y solicitó se le impusiera como penas:

1) por el delito cometido contra Filomena la pena de seis años de prisión al haber producido en la víctima una grave enfermedad somática o psíquica.

Subsidiariamente para el caso de que no se estimase dicho grave menoscabo psíquico en el informe forense final, resulta de aplicación en todo caso el artículo 148-1 y 2, debiendo imponerse una pena de cinco años de prisión.

2) respecto al delito de lesiones cometido contra Hilario , resulta de aplicación el artículo 148-1 y 2 del código penal , imponiendo una pena de tres años de prisión.

3) respecto del delito de lesiones cometido contra Policía Nacional NUM004 , resulta la aplicación del artículo 148-1 y 2 del código penal imponiendo una pena de dos años y seis meses de prisión.

4) respecto al delito de atentado en virtud del artículo 552 del código penal debe imponerse al imputado una pena de cuatro y seis meses de prisión.

5 ) respecto a la falta de lesiones causada al Policía Nacional NUM005 procede imponer la pena de multa de dos meses a razón de 30 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53. Y respecto a la falta de lesiones causada a Geronimo procede imponer una pena de multa de un mes a razón de 30 euros diarios, la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal .

Respecto a la responsabilidad civil atendiendo al último informe del forense posterior a nuestra calificación provisional, solicitamos sea concretarla en los términos recogidos por el ministerio fiscal a excepción de la lesiones causadas a don Hilario en las que existen una omisión de dos días, dado que permanece en situación de baja impeditiva desde el día dos al 18, siendo un total de 16 días, dos de ellos en hospitalización.

SEXTO .- La defensa del acusado en igual trámite, respecto de la primera conclusión muestra su conformidad con las conclusiones pública y privada, añadiendo: Jeronimo en el momento de cometer los hechos se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas. Asimismo ha reparado parcialmente el daño causado en la cantidad de 3940 €.

Los hechos son constitutivos de un delito de atentado ( artículos 550 , 551-1 y 552-1) en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148-1 del código penal -delito de lesiones del artículo 147-1 código penal (Sra. Filomena ).

Delito de lesiones 147-1 código penal (D. Hilario ).

Dos faltas de lesiones del artículo 617-código penal .

De dichos delitos y faltas es responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual de los artículos 21-2 en relación con el 20-2 ambos del código penal ; y atenuante de reparación parcial del año del artículo 21-5 del código. Procede imponer al acusado por el delito de atentado en concurso con lesiones del artículo 148-1 la pena de tres años de prisión; por el delito de lesiones del artículo 147-1 de Filomena , la pena de un año de prisión; por el delito de lesiones articulo 147-1 de Hilario la pena de tres meses de prisión. Por las dos faltas de lesiones un mes multa a razón de tres euros diarios cada una de ellas con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal .

Como responsabilidad civil la que se determine por la Sala.

De conformidad con el artículo 89 del código penal interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Hechos

El acusado Jeronimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación administrativa irregular, el día 2 julio de 2011, sobre las 22,30 horas, de camino a su casa, cuando venía de celebrar que había ganado un partido de fútbol, y llevando todavía puestas las espinilleras y unas botas de fútbol de tacos de goma, al llegar al portal del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM001 de esta ciudad, llamó por el telefonillo a su pareja para que le bajara dinero a fin de pagar la carrera, ya que acababa de llegar en un taxi.

En ese momento estaban saliendo del portal Hilario y su yerno Geronimo , conversando entre ellos, y al observar la presencia del acusado que estaba mirando los timbres de la puerta, le preguntaron si podían ayudarle en algo, haciendo referencia a su condición de extranjero, el imputado sin mediar palabra alguna con ellos, se abalanzó sobre los mismos de forma intempestiva y gritando, golpeando en primer lugar a Hilario en la cabeza y en el pecho, derribándole al suelo para acto seguido agredir a Geronimo en las mismas zonas del cuerpo, tirándole las gafas graduadas y golpeándole nuevamente el pecho en el que tiene colocado un marcapasos.

De nuevo el Sr. Jeronimo , volvió a encararse contra el Sr. Hilario , tirándole al suelo entre dos coches, golpeándose éste la cabeza con el suelo y propinándole distintas patadas por el cuerpo, que provocan que pierda la conciencia.

Al observar Filomena , esposa de Hilario lo que estaba ocurriendo desde su ventana, bajó a la calle para auxiliar a su esposo, y al pedirle explicaciones al acusado de lo que estaba haciendo, este se giró hacia ella propinándole varios puñetazos en la cara, haciendo que cayera también al suelo y seguidamente saco del interior de una bolsa de plástico, una botella de cerveza que rompió en el bordillo de la acera, y con el cuello de la botella en la mano se aproximó a Geronimo diciéndole "te voy a matar", dirigiéndose de inmediato hacia Filomena que estaba ya de pie, cortándole con el cristal en la cara; haciendo entonces acto de presencia los funcionarios del cuerpo de Policía Nacional con números NUM004 y NUM005 , que llegaron con los acústicos y luminosos activados de su vehículo, y los que, ante la conducta extremadamente violenta del acusado, tras identificarse como tales mediante sus placas, emblemas y carnets, le ordenaron que depusiera su actitud, haciendo caso omiso y lejos de atenderles, se revolvió de forma sorpresiva hacia ellos, y utilizando el mismo trozo de botella que había empleado para lesionar a Filomena , y que seguía llevando en la mano, se dirigió contra el Policía Nacional NUM004 , clavándoselo en el rostro, concretamente en la mejilla derecha, propinando a continuación patadas y puñetazos al otro agente - NUM005 -, que intervino en su reducción; llegando a continuación y cuando ya se encontraba reducido y en el suelo los policías nacionales números NUM006 y NUM007 , que asimismo habían sido requeridos dada la violencia del acusado.

Como consecuencia de estos hechos resultaron con lesiones:

Hilario , consistentes en heridas contusas y policontusiones, que tardo en curar 14 días tal como señala el informe del médico forense al folio 226 de las actuaciones que debe prevalecer, con incapacidad, habiendo estado dos días hospitalizado y recibiendo suturas de heridas y varias asistencias facultativas, quedándole como secuela cicatrices en la ceja izquierda, labio superior y zona occipital (dos puntos), y algia postraumática en muñeca (1 punto).

Filomena , consistentes en diversos traumatismos en la cabeza, herida contusa en ceja, párpado superior e inferior y malar izquierdo, y erosión corneal, que tardó en curar 237 días, durante los que permaneció imposibilitada, tres de los cuales estuvo hospitalizada, habiendo recibido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia (quirúrgico, psiquiátrico y médico), quedándole como secuelas, pérdida de agudeza visual de 0,7 para el ojo derecho, 0,6 para el izquierdo (2 puntos), síndromes psiquiátricos, como agarofobia (3 puntos) y cicatrices en ceja, párpado superior y mejilla izquierda, que supone un perjuicio estético importante (24 puntos).

Geronimo , consistentes en contusión en el antebrazo, que tardó en curar sin secuelas, 5 días, uno de los cuales permaneció incapacitado, habiendo recibido una primera asistencia facultativa.

Policía Nacional NUM004 , consistentes en herida indecisa en mejilla derecha, que tardo en curar 10 días, con incapacidad para sus ocupaciones durante siete días, habiendo recibido dos asistencias facultativas, con sutura y quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm en la zona afectada (2 puntos).

Policía Nacional número NUM005 , consistentes en policontusiones, que tardó en curar 10 días sin incapacidad y sin secuelas, habiendo recibido dos asistencias facultativas, de simple inspección médica.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

a). Un delito de atentado ( artículos 550 , 551 y 552-1 del código penal ) en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148-1 código penal (Policía Nacional NUM004 ).

b). Un delito de lesiones del artículo 150 código penal (Sra. Filomena ).

c). Un delito de lesiones del artículo 147-1 del código penal (Sr. Hilario ).

d). Dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del código penal (Sr. Geronimo y Policía Nacional NUM005 ).

Respecto del delito de atentado, la jurisprudencia exige se den dos requisitos: a) un acto de acometimiento o agresión, y b) que éste se realice contra la autoridad sus agentes o funcionarios públicos cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, y sobre el primero de los referidos elementos que deben concurrir -acometimiento- estableciéndose en la praxis judicial que acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a los funcionarios a la autoridad o a sus agentes ( sentencia Tribunal Supremo 10-5-88 ). Llegando la jurisprudencia a advertir con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegará a consumarse lo esencial es la embestida o ataque violento ( sentencia Tribunal Supremo 30-1-87 ).

Además de los requisitos indicados, se exige la existencia de un dolo específico y que éste, según la sentencia del T.S. de 24- 2-89, consiste en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnen el principio de autoridad, pero también lo es como señala dicha sentencia conociéndose la cualidad personal de la autoridad ó sus agentes, forzosamente se ha de representar el menosprecio a no ser se pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría a anular no sólo el dolo, sino el propio injusto del delito, añadiendo la sentencia de 10-6-89 , presumiéndose tal ánimo si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima.

Por lo tanto si partimos del hecho acreditado de que los policías nacionales llegan al lugar de los hechos con los acústicos y luminosos activados de su vehículo, identificándose como tales mediante sus placas, emblema y carnets, y que el acusado no consta fehacientemente acreditado que tenga la capacidad ni la voluntad disminuida, es evidente que se dan todos los requisitos para castigar este delito.

Asimismo y respecto del citado perjudicado, tales hechos configuran el delito del artículo 148-1 del código penal , al darse todos los elementos integrantes del tipo, es decir la actuación de un sujeto activo utilizando medios o procedimientos sobre la víctima, en el caso de autos con un cristal procedente de la rotura de una botella de cerveza, y el dolo específico de menoscabar su integridad corporal, en este caso aún cuando éste lo sea en calidad de dolo eventual, traducido en las lesiones que se describen en el factum que requerían tratamiento médico y quirúrgico.

En este supuesto, partiendo de la existencia de una única acción o hecho, productora de dos resultados es clara la aplicación con base en el artículo 77 del código penal del concurso ideal de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31-10-94 , 26-11-2006 , 20-6-2007 , y 24-11- 1999; debiendo aplicarse en estos casos en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Por tanto, como la pena más grave de dichos delitos es inferior a la que correspondería aplicar si se penaran por separado, dicha pena será la aplicable en el caso y que se determinará posteriormente.

SEGUNDO .- Respecto de Filomena , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del artículo 150 del código penal . Y ello, por cuanto se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de dicha infracción penal, así por un lado y en cuanto al objetivo, hay que tener en cuenta el resultado de la agresión, que integra el concepto de deformidad, concepto jurídico indeterminado que se ha definido como toda irregularidad física permanente, aún que sea reparable, que determine un cambio en la forma corporal y del que pueden derivarse efectos sociales o de convivencia negativa para quien lo sufre.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a indicar que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por lo tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

En orden a la culpabilidad, la supresión de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del código penal de 1973 , sustituyéndose por la más genérica de "causaré a otro", ha hecho afirmar que ya no existe en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual. Consecuentemente cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no se persiga el fin típico. Cierto es que no basta el dolo genérico o indeterminado de lesionar para aplicar el artículo 150 del código penal de 1995 , sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

En el caso enjuiciado, las circunstancias del hecho permiten inferir que quien voluntaria y deliberadamente golpea con un casco de botella en el rostro de una mujer tiene el alto riesgo de dañar seriamente a alguno de los órganos que alberga. Así pues el acusado debió prever necesariamente y aceptar el elevado riesgo de que como consecuencia natural de su actuación se produjeran las lesiones y por ende la deformidad en el rostro de la perjudicada.

Tal deformidad viene acreditada no sólo por los informes del Salud y del médico forense, sino asimismo por la propia observación por parte de la Sala que puede constatar en el plenario el aspecto de la cara de la perjudicada, e igualmente por la valoración del perjuicio estético que el médico forense evaluó en 24 puntos; por las cicatrices en ceja, párpado superior y mejilla izquierda.

No siendo obstáculo para ello, el hecho de que se diga por el médico forense que el perjuicio estético y su posterior reparación por cirugía estética no afecta ni a la estructura ósea ni afecta en principio a los nervios ni de forma motora ni sensitiva.

Por otro lado se debe significar que dicho delito nunca podría encuadrarse en el artículo 147-1 como pretende la defensa, dado no sólo el tipo de lesiones producidas sino básicamente por la utilización del instrumento peligroso empleado para usarlas como es el cuello de una botella de cerveza tras su rotura contra un bordillo, y aún en el hipotético supuesto de no entenderse si, siempre sería constitutivo de un delito del artículo 148-1, cuya pena en su mitad inferior podría ser igual a la del artículo 150.

TERCERO .- En cuanto a Hilario , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del artículo 147-1 del código penal , al darse todos los elementos integrantes del tipo, es decir la actuación de un sujeto activo utilizando medios o procedimientos sobre la víctima, en el caso de autos dándole puñetazos y patadas, y el dolo específico de menoscabar su integridad corporal, al menos en su calidad de dolo eventual, traducido en las lesiones que se describen en el factum habiendo requerido tratamiento médico, sin que en su caso se de el supuesto de la agravación específica del artículo 148-1 del código penal , ni asimismo dada la actuación y entidad de las lesiones considera la Sala que no procede la aplicación del apartado segundo del artículo 147.

En efecto, la Sala entiende que el hecho de llevar puestas el acusado espinilleras y unas botas de fútbol, no puede considerarse en modo alguno como instrumento peligroso, habida cuenta de que las espinilleras no son para golpear ni aumentar el daño, sino para protegerse de los golpes propios del deporte que práctica quien las lleva; y en cuanto a las botas, se trata, como la Sala ha podido observar al figurar como piezas de convicción de unas simples botas muy flexibles con tacos de goma -que no de aluminio-, semejantes e incluso de menor entidad para hacer daño, que cualquier tipo de botas con suela de goma que se llevan habitualmente. Y por lo que se refiere al ensañamiento, para su estimación se requiere un comportamiento en el agente que revele una personalidad inhumana en la que prime la idea de llevar a cabo una muerte, pero antes de producirla se actúa sobre la persona de la víctima de manera que se la haga sufrir un dolor físico o psíquico absolutamente innecesario para conseguir el fin homicida ( sentencia del Tribunal Supremo 11-6-1991 y 27-4-1996 ); circunstancias éstas que en modo alguno se acreditan lo que hace inviable la aplicación de ambos.

CUARTO .- Por lo que se refiere a las faltas de lesiones aplicables a Marcus Mandt y al Policía Nacional NUM005 . Es criterio jurisprudencial mantenido en numerosas resoluciones, entre otras las de 24-6-94, 10-10-94 y 11-2-95, que tras la reforma de la Ley Orgánica 13/1989, de 22 de junio, el criterio diferenciador entre el delito de lesiones y en su caso la falta, radica en que la infracción leve no precisa asistencia o cuando más única, mientras que la infracción delictiva precisa un plus de actividad médico sanitaria en cuanto requiere un tratamiento médico o quirúrgico.

Por tanto dado que ninguno de los dos casos se ha requerido tratamiento médico o quirúrgico es evidente que deben considerarse como simples faltas de lesiones.

QUINTO .- De los delitos y faltas anteriormente definidos es responsable en concepto de autor al acusado Jeronimo , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran.

Su autoría tiene acreditada por la declaración de los testigos perjudicados Hilario , Geronimo , Filomena , y los Policías Nacionales números NUM004 y NUM005 , que dada la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias en que otras de 8-5-1997 , y salvo casos excepcionales que aquí no se dan pueden constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de dicho acusado.

Asimismo consta la declaración de los Policías Nacionales números NUM008 y NUM007 ; y la prueba pericial emitida por los Policías Nacionales NUM009 y NUM010 , que vienen a ratificar en el plenario.

Consta igualmente la admisión de los hechos efectuada en el escrito formulado por la defensa del acusado en conclusiones definitivas, cuestionando básicamente las penas. Y en este sentido y respecto de Filomena -en que se cuestiona el uso de la botella de cerveza rota-, existe la declaración de ella que lo reconoce, así como la declaración leída en el plenario de Geronimo y la del testigo Sr. Leon ; pero es que además la mecánica de los hechos no puede suscitar duda alguna, ya que tras darle en la cara a Filomena , sin soltar el casco de la botella y sin solución de continuidad agredió al Policía Nacional NUM004 , cuyo hecho sin embargo no se cuestiona por la defensa.

SEXTO .- En la realización de los expresados delitos y faltas concurre en el acusado únicamente la atenuante parcial de reparación del año y en modo alguno la embriaguez no habitual.

En efecto, respecto de esta última, para que la embriaguez pueda dar lugar en primer lugar a la eximente, debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, exigiéndose por la jurisprudencia en cuanto al origen que sea fortuita, en cuanto al grado que sea plena y en cuanto al efecto sobre la conciencia que sea total, debiendo resultar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como esta aunque lo sea como atenuante tan perfectamente acreditadas como el hecho punitivo mismo.

Sin embargo de las pruebas practicadas no se acreditan los requisitos exigidos para poder ser aplicada ni como eximente ni como atenuante, al no existir informe pericial médico alguno que acredite que en el momento de ocurrir los hechos estuviera afectado por las bebidas alcohólicas.

Por otro lado el acusado tanto en el momento de su detención como al ser llevado al hospital pudo solicitar que comprobasen dicha circunstancia y sin embargo no lo hizo; asimismo ni el taxista que lo llevó en su vehículo hasta su domicilio, ni los policías nacionales números NUM004 y NUM005 , que estuvieron en contacto con él al ser golpeados vienen a indicar que no apreciaron oliera a alcohol; y tan sólo un testigo el Sr. Primitivo que se declara amigo de él dice que habían estado bebiendo cerveza sin concretar cuantas, pero que cuando se marcho iba andando bien, y le dice que tranquilo que no pasa nada. Pues bien, tanto de estas manifestaciones como la que se refiere cuando va al hospital en que se dice que olía a alcohol, carecen de virtualidad, si tenemos en cuenta que el testigo se declara amigo y quiere que gane en el procedimiento, y el olor detectado se produce después de haber roto una botella de cerveza llevando manchadas las manos. Pero en definitiva, lo que no se acredita, y es decisivo que sus actos estuvieron influenciados por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Respecto de la reparación del daño, el artículo 21-5 del código penal considera como circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya ha ido eliminando en la atenuante anterior.

Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos uno cronológico y otro sustancial. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito con la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que otorga a esta expresión en el artículo 110 del código penal .

Pero la reparación debe ser suficientemente significativa, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, ahora bien no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En este supuesto nos encontramos con una entrega de 3940 €, que si bien es cierto es tan sólo una parte de la indemnización total, debe tenerse en cuenta las circunstancias siguientes :a) la situación de extranjero del acusado carente de medios económicos; b) tan sólo tiene un trabajo de panadero; c) la existencia de tres hijos menores y una compañera sentimental a los que tiene que mantener. Lo que hacen definitiva que proceda estimar la reparación parcial del daño con los consiguientes efectos en la pena.

SÉPTIMO .- En orden a la determinación de la pena derivada de los hechos delictivos y de conformidad con el artículo 66 del código penal y con la aplicación del atenuante de reparación parcial, a) el delito de atentado ( artículos 550 , 551 y 552-1) en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148 del código penal , deberá ponerse la pena en la mitad superior del delito más grave, correspondiéndole por el citado concurso la pena de tres años seis meses y un día de prisión; b) por el delito de lesiones del artículo 150 del código penal , la pena de tres años de prisión; c) por el delito del artículo 147-1 del código penal la pena de seis meses de prisión; d) por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de 30 días de multa por cada una con una cuota día de tres euros. Penas estas que se imponen en la mitad inferior de cada una de ellas. Debiendo de aplicarse las accesorias correspondientes y el comiso de los efectos ocupados. Sin que por otro lado proceda la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional al no darse los requisitos del artículo 89 del código Penal .

OCTAVO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito. En este supuesto con inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre la relevancia o irrelevancia de lo realizado por ésta, ya que la jurisprudencia destaca su naturaleza procesal cuyo fundamento no es punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso.

Y en cuanto a la responsabilidad civil en la acusado indemnizará:

1) a Filomena en 14.460 € por los días de lesiones y en 24.493,98 € por las secuelas.

2) a Geronimo en 180 € por sus lesiones más el importe en que resulten valoradas las gafas deterioradas.

3) al Policía Nacional NUM004 en 510 € por las lesiones y en 1572/88 € por la secuela.

4) a Hilario en 880 € por las lesiones y en 1794,88 € por la secuela.

5) al Policía Nacional NUM005 en 300 € por las lesiones.

Mas el interés legal correspondiente a tales cantidades desde esta sentencia.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Jeronimo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución como autor responsable de: a) un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones ambos ya definidos; b) un delito de lesiones del artículo 150 del código penal ; c) un delito de lesiones del artículo 147-1 del código penal ; d) dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del código penal ; todos ellos ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21-5 del código penal , a las siguientes penas :

1) por el delito del apartado a) TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

2) por el delito del apartado b) TRES AÑOS DE PRISIÓN.

3) por el delito del apartado c) SEIS MESES DE PRISIÓN.

4) por las faltas del apartado d) 30 DÍAS MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DÍA POR CADA UNA DE ELLAS , y la aplicación subsidiaria en caso de impago del artículo 53. Con las accesorias correspondientes. Así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil indemnizará el acusado a:

- Filomena en 14.460 € por los días de lesiones y en 24.493,98 € por las secuelas.

-A Geronimo en 180 € es por las lesiones, más el importe en que resulten valoradas las gafas deterioradas.

-Al Policía Nacional NUM004 , en 510 € por las lesiones y en 1572,88 € por la secuela.

-A Hilario , en 880 € por las lesiones y 1794,88 € por la secuela.

-Al Policía Nacional NUM005 en 300 € por las lesiones.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde esta sentencia.

No procede la sustitución de la pena al acusado por expulsión del territorio nacional.

Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

Se acuerda el comiso de los objetos ocupados, consistentes en fragmento de cuello de botella verde, botas de fútbol y espinilleras.

Y para el cumplimiento de las penas de prisión que se le imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa tal como consta en el encabezamiento de esta resolución.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15-4 de la ley 35/1995 de 11 diciembre de delitos violentos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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