Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 5/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0000323
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000005/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000351/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000191/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a siete de mayo de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 329/12 de fecha 27de agostode 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4de Alicante en Juicio Oral núm 351/09 dimanante del procedimiento abreviado núm. 44/2008, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, por delito de falso testimonio; Habiendo actuado como parte apelante Guillermo , representado por la Procuradora Doña Nieves Mira Pinos, bajo la dirección Letrada de Don José Luis Pérez García; y Romeo por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín, bajo la dirección letrada de Doña María del Mar Algarra Pérez y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Romeo se encontraba acusado por un delito de maltrato familiar contra su exmujer, Tarsila , y para la celebración del juicio oral 637/06 del Juzgado de lo penal nº 1 de Alicante, en fecha 27 de diciembre de 2006, se puso de acuerdo con los otros dos acusados, Alonso y Guillermo , con la finalidad de que faltaran a la verdad y declararan que se encontraba en un lugar diferente al que ocurrieron los hechos, no siendo cierto y no consiguiendo, no obstante, una sentencia absolutoria, siendo condenado el acusado por el referido delito.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio, ya definido,sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y un tercio de las costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillermo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio, ya definido,sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y un tercio de las costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Romeo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de presentación de testigo falso, ya definido,sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y un tercio de las costas. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Mira Pinos en nombre de Guillermo interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del Art. 458 C.P . También interpuso recurso la Procuradora Sra. Bieco Marín en nombre de Romeo alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la pesunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos 461.1 º y 458.1º del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de mayo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen dos recursos de apelación diferenciados contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores de un delito de falso testimonio del Art. 458.1º y de aportación de testigos falsos del Art. 461.1º Ambos recursos pueden ser objeto de estudio conjunto, pues vienen a sustentar motivos idénticos de impugnación, pues, aun cuando el recurso de Guillermo no lo especifica de forma diferenciada, en las alegaciones segunda y tercera, aprecia no solo una incorrecta valoración de la prueba practicada, sino que pone en entredicho la existencia misma de prueba de cargo suficiente, lo que afectaría de lleno a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, Romeo , en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. Dichas pruebas son el testimonio de lo actuado en el primero de los juicios en cuestión (acta y sentencia, esencialmente) y la versión de la víctima y testigo de cargo de aquel procedimiento que nuevamente ha comparecido, junto con la versión de los propios acusados que es pormenorizadamente analizada. De hecho, la alegación Segunda del recurso es puramente rutinaria al limitarse a manifestar que dada la persistencia de su versión, negando los hechos sin incurrir en ninguna contradicción y sin fisuras, 'no puede entenderse enervado el derecho a la presunción de inocencia', lo que supone desconocer la necesidad de valorar el total acervo probatorio y no la casi siempre lógica versión excupatoria del acusado. Cuestión distinta, como ahora veremos, es que los recurrentes discrepen abiertamente de la valoración probatoria.
SEGUNDO.-El delito de falso testimonio sanciona la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial por la que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia al afectar a la pureza de la fase probatoria. Estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida.
El delito de falso testimonio es un delito complejo en cuanto que los testimonios de los testigos en la mayoría de las ocasiones no puede ser comprobados de forma objetiva e irrefutable, y su sola contradicción con la verdad declarada judicialmente a través del proceso de valoración de la prueba, no siempre debe conllevar a una sentencia condenatoria, pues es necesario huir de cualquier subjetivismo propio de toda valoración, y solo reservar la condena por el falso testimonio cuando exista una total y esencial incompatibilidad entre el dato declarado probado y lo manifestado por el testigo. De ahí que podamos decir que el delito de falso testimonio se comete cuando el testigo comparece voluntariamente a ofrecer al tribunal una versión no coincidente con la verdad que establece la sentencia que naturalmente no es otra que la que se recoge en la declaración de Hechos Probados. Debe existir pues conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir una declaración falsa. Esos hechos probados se asientan, esencialmente en una versión firme univoca y rotunda sobre lo acontecido aportada por la víctima de aquél delito, que ha ratificado con idéntica contundencia sus manifestaciones en este nuevo juicio.
El recurso de Guillermo sostiene, una y otra vez, que no ha existido contradicción entre las diferentes versiones mantenidas por su cliente, tanto en el anterior procedimiento como en el presente, y que ello fue la verdad de lo acontecido. Lo que sucede es que una misma persona no puede estar en dos lugres distintos al mismo tiempo, y si la sentencia llega al convencimiento de que Romeo estaba efectivamente en las inmediaciones del bar que regentaba su expareja en Novelda acosándola y amenazándola, no puede ser cierto que ese mismo día y hora, en ese mismo instante, estuviera en un bar distinto de la localidad de Novelda jugando a los dardos. Guillermo declaró que Romeo había estado con él jugando a los dados en el bar Riviera. Sin embargo, no puede dar más explicaciones ni datos que permitan contrastar la solidez de su versión, ni porqué recordaba especialmente aquella noche, ni las concretas horas en que el encuentro tuvo lugar. Basta observar la grabación videográfica para comprobar que sus respuestas son dubitativas, imprecisas y se acogen a la falta de memoria por el tiempo transcurrido para intentar eludir las preguntas más precisas y comprometedoras realizadas por el Ministerio Fiscal. Se limitan a sostener una versión aprendida muy poco rica en detalles para evitar caer en errores y contradicciones, como ya destacó la primera sentencia del Juzgado Penal nº1. Por el contrario, Romeo había aportado una versión radicalmente diferente en su primera declaración y los testigos no aparecieron hasta el momento mismo del juicio oral a dar una versión aprendida y poco convincente a la vista de las manifestaciones de la juez de aquél primer juicio. A este nuevo juicio ha vuelto a acudir Tarsila que una vez más ha manifestado de forma firme y rotunda que la persona que estuvo en su bar cerca de la hora del cierre y la amenazó con una pistola fue Romeo , sin duda alguna. Dicho testimonio, básico, en la primera condena, y también en el presente supuesto, estuvo en su día adornado de numerosas corroboraciones: declaración del hijo menor, declaración de un testigo que vio huir a un hombre y actuación inmediata posterior alertando a las FFyCC de Seguridad del Estado. En aquel entonces ya le constaban a Romeo varias condenas por quebrantamiento de la medida cautelar. Existe pues una prueba de cargo más que suficiente que se corresponde con la prueba documental y la nueva y esencial declaración testifical de la víctima, que una vez más ha conseguido trasmitir la radical incompatibilidad de la versión de los hoy acusados con la realidad de lo acontecido en su día y que por ello permitió sostener al juez de instancia la deliberada voluntad de acudir a juicio faltando a al verdad para ayudar a su amigo y tergiversar en la medida de lo posible el acervo probatorio. La clave en el procedimiento por delito de falso testimonio es que esa intrínseca y radical incompatibilidad entre lo manifestado por el testigo acusado y la realidad de lo acontecido sea también apreciada de forma diferenciada por este segundo y nuevo juez, huyéndose así de todo subjetivismo o automatismo en la condena pro el solo hecho de que el proceso se haya iniciado por el testimonio deducido por otro órgano judicial.
Romeo reconoce que los propuso él como testigo, y no recuerda nada. Todas sus respuestas son evasivas y cuando se sacan nuevamente a colación las distintas versiones sostenidas en instrucción y en el acto del juicio y los continuos cambios de versión, no da explicación alguna. Por supuesto que Guillermo dijo lo mismo en el juicio anterior y en el actual, pero ello no impide apreciar, como razonadamente hace la juez de instancia considerar que acudió con ánimo de falta manifiestamente a la verdad en ras de alterar el resultado probatorio y con ánimo de favorecer a su conocido y amigo.
TERCERO.-Descartados los motivos que hacían referencia a la falta de prueba de cargo, presunción de inocencia, o errónea valoración de la prueba practicada, menos éxito aun puede tener el motivo referido a error de derecho. Siendo enteramente correcta la jurisprudencia alegada en el recurso, se acaba preguntando el recurrente ¿en que ha faltado a la verdad su cliente para poder ser condenado?. La respuesta ya la hemos aportado con anterioridad: sostuvo en contra de la verdad que Romeo estaba con él en otro lugar en el momento en que ocurrieron los hechos, frente a la verdad judicial contenida en el relato de hechos probados de la sentencia 637/06 del Juzgado Penal nº1 de Alicante de fecha 28 de diciembre de 2006 que sitúa a Romeo en el establecimiento comercial denominado Yoani sobre las 23'30 horas del día 12 de diciembre del 2006. Decir que extremos como 'dónde se encontraba el acusado' y 'con quién' no eran parte del objeto central de discusión del primer procedimiento es algo que no se puede comprender, pues, precisamente ello era la cuestión central a dilucidar, saber si Romeo había acudido a la cafetería de su expareja para, vulnerando la orden de alejamiento, amedrentarla nuevamente. Cuestión distinta es que, quizás, la redacción del hecho probado hubiera sido mejorable, pero ello no afecta al núcleo de la cuestión pues es claro que declarar que Romeo se encontraba en un lugar diferente en el momento en ocurrieron los hechos, es, exactamente la alteración de la verdad que se le pidió al falso testigo.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo y Romeo ,contra la sentencia núm. 329/12 de fecha 27de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante en Juicio Oral núm 351/09 dimanante del procedimiento abreviado núm. 44/2008, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
