Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 23/2013 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 23/13-G
JUICIO DE FALTAS Nº 681/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE GRANOLLERS
En la Ciudad de Barcelona, a 08 de febrero de 2013.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers con fecha 18 de octubre de 2012 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Ramón :
1. Como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad, a la pena de 30 días de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria a que hubiere lugar según el Código Penal.
2. Como autor responsable de una falta de respeto a la autoridad, a la pena de 30 días de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria a que hubiere lugar según el Código Penal
3. Al pago de las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don. Ramón
manifestando su desacuerdo con la sentencia dictada. Dado traslado del recurso a las demás partes, estas dejaron transcurrir el plazo sin evacuar el traslado conferido, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los
de la sentencia recurrida
Fundamentos
ÚNICO.-Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento. El apelante alega, resumidamente, que cree que el Juez ha dictado en su contra sin motivo, porque él no se contradijo en ningún momento en el acto del juicio y nunca desobedeció a los agentes ni los insultó en la forma que se declara probada en la sentencia, máxime teniendo en cuanto que no había agentes femeninos de los Mossos D'Esquadra. Finalmente se queja de haber sido tratado como un terrorista cuando no lo es y anteriormente no había tenido problemas en el campo de golf en el que sucedieron los hechos que se declaran probados.
La condena que ahora se somete a debate de la Sala se sustenta sobre auténtica prueba de cargo, la testifical de los agentes de Mossos D'Esquadra que intervinieron en los hechos y depusieron en el plenario, la cual ha sido valorada correctamente por la Magistrada a Quo por lo que se refiere a la falta de respeto a agentes de la autoridad. El apelante asegura ahora en el recurso que no le trasladaron a la Comisaría agentes femeninos por lo que mal les pudo dirigir las expresiones ofensivas e injuriosas que se declaran probadas. Sin embargo en el plenario manifestó una falta total de memoria acerca de qué coche o patrulla llevó a cabo dicho traslado, asegurando además en un principio que sí estaban en el lugar de los hechos los agentes que se encontraban presentes en el juicio oral, entre los que se encontraba una mujer. Por tanto, si bien es verdad que la Magistrada creyó a los testigos agentes de los Mossos D'Esquadra en detrimento de la versión del acusado, también lo es que explica porqué: porque su testimonio fue 'claro, contundente y detallado, realizando los testigos un relato de lo acontecido ordenado cronológicamente, detallado y descriptivo, precisando todas las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes', no así el del denunciado que se contradijo en algunos puntos concretos de su relato como también lo hace nuevamente ahora entre su escrito de recurso y lo manifestado en el plenario según se ha explicado. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. Habida cuenta del sentido incriminatorio de la declaración de los agentes, la condena del denunciado como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en base a la prueba mencionada en modo alguno puede entenderse que vulnere el principio constitucional de presunción de inocencia. Ello es así en relación con la citada falta de respeto, no así con la falta de desobediencia por la que también viene condenado el acusado. En efecto, en los hechos probados de la sentencia se dice literalmente: 'los agentes acudieron al lugar uniformados y una vez allí procedieron a identificar al acusado Ramón
y le dijeron que se marchara del campo de golf, apercibiéndole de que podría incurrir en una infracción penal si desobedecía a la orden de los agentes. El acusado se marchó sin oponer resistencia...'. Es verdad que luego volvió y así se narra en los hechos probados, pero también lo es que no consta en los mismos la orden de no regreso al campo de golf como dada por los agentes, luego mal pudo desobedecerla el denunciado, aparte de que dicha orden de no regresar al campo de golf, a la que si se hace referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, aparece como bastante inconcreta en cuanto a circunstancias tan importantes como su duración. No sabemos en cuanto tiempo no podría volver a entrar al campo de golf según los agentes, como tampoco cuanto tardó en regresar a ese lugar el denunciado, sin que la orden verbal pudiera ser muy extensa en su duración, más allá del tiempo mínimo necesario para calmarse los ánimos, pues lo contrario supondría una limitación injustificada de la libertad de deambulación del acusado. Por todo ello no podemos sino considerar que la condena del denunciado como autor de una falta de desobediencia no se corresponde con los hechos declarados probados ni tiene la suficiente justificación y por tanto Don. Ramón merece ser absuelto por esta falta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por Don. Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers con fecha 18 de octubre de 2012 en el Juicio de Faltas núm. 681/12; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE aquella Sentencia absolviendo al Sr. Ramón de la falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad por la que venía condenado, confirmándose en todos sus demás extremos.
Se declaran de oficio la mitad de las costas de la instancia y la totalidad de las de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia lo pronuncia, manda y firma Dª. Ana Rodríguez Santamaría.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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