Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 185/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100693

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00191/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:N54550

N.I.G.:13093 41 2 2009 0100686

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000185 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000189 /2013

RECURRENTE: Flor , Lucio

Procurador/a: RAFAEL ALBA LOPEZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Letrado/a: , PEDRO FERNANDEZ PACHECO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000185 /2013

SENTENCIA Nº 191

En la ciudad de Ciudad real, a nueve de Diciembre de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 189/13 seguidos para el enjuiciamiento de una falta por daños. Figuran en el rollo como apelantes Dª. Flor representada por el procurador D. Rafael Alba López y D. Lucio representado por la procuradora Dª. Eva Maria Santos Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO:Que, con fecha 27 de Septiembre de 2013, el Juzgado de Instrucción número 1 de Villanueva de los Infantes dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Lucio y Flor son propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 , respectivamente, del polígono NUM002 , del término municipal de Villahermosa (Ciudad Real), siendo motivo de conflicto entre ellos los límites de sus respectivas fincas.

El día 8-4-2009, Lucio arrancó un almendro plantado por Flor , y asimismo arrancó 17 estacas delimitadores puestas por Flor , todo en la zona indicada en el párrafo anterior, y obrando el denunciado en la creencia de estar justificada su actuación por haberse enclavado los elementos en una parcela cuya propiedad afirma.

Por un lado, el almendro de 1 metro de altura aproximadamente se calora en 18 € y plantar el almendro con inclusión de abono etc se valora en 6 €, lo que suma un total de 24 €; y por otro lado, las diecisiete estacas de madera arrancadas se valoran en 42,50€, los materiales necesarios para la reposición de las estacas (cemento, arena, etc) se valoran en 15€, y sumando a ello la mano de obra relativa a las estacas, por importe de 126€, más un IVA del 18%, esto es, 33,03€, todo suma 216,53€; y en definitiva, de la suma de 24€ más 216,53€, resulta un total de 240,53€'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' SE CONDENA a Lucio , como autor criminal y civilmente responsable de una falta de daños, a la pena de 10 días de multa, a razón de 5 euros diarios, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Flor en la cantidad de 240,53 €, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Dª. Flor y D. Lucio que basaron su recurso en una errónea valoración de la prueba, amén de que los hechos los hubiese causado intencionadamente, en cuanto que falta el elemento subjetivo del injusto, así como que se ha producido una defensa de su legítima propiedad y que en su momento se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal de legitima defensa, así como una infracción del art. 114 del Código penal en cuanto que la parte denunciante ha contribuido a la causación del daño. Igualmente la sentencia de instancia fue objeto de recurso de apelación por la procuradora Sra. Doña María del Carmen Franco Gómez en nombre y representación de Doña Flor , alegando la nulidad de actuaciones no inadecuación del procedimiento, dado que la tasación de los daños es superior a los 400 €. Y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como una errónea valoración de la prueba y en concreto la relativa al informe pericial, solicitando que en su caso se considere que si no lo es por vía de los daños, como responsabilidad civil se indemnice en la cantidad 1040 €.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada por el juzgado de instrucción de Villanueva de los Infantes ha sido objeto de recurso de apelación tanto por la denunciante como denunciado, por razones de lógica procesal y sistemática, analizaremos en primer lugar el recurso de la parte denunciada, dado que este impugna dicha sentencia en el sentido de considerar que la misma no es susceptible de reproche penal. Para a continuación y de la resolución del mismo nos adentraremos en el análisis del recurso planteado por la parte denunciante.

SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el Juzgador de instancia que la conducta del denunciado resulta impune en cuanto que el hecho de retirar las estacas y además un almendro, lo fue porque parte de la base que dicho terreno es de su propiedad. El error en la valoración de la prueba habría llevado a la juzgadora a una aplicación indebida del art. 625 del C. Penal .

Sin embargo, sólo con leer el segundo fundamento de la sentencia objeto de apelación, se comprueba que el Juzgador de instancia sí tuvo en cuenta todas las pruebas practicadas, solo que la conclusión que alcanzó tras su valoración no fue la misma que la que ahora pretende el recurrente pues consideró que la existencia de esa discusión, sobre las lindes, no era justificación suficiente para la conducta enjuiciada realizada por el denunciado ni para entender desvirtuar el ánimo doloso con el que actuó. En consecuencia, no existe ningún error en la apreciación probatoria, sino distinta valoración de la misma que lleva a un resultado diferente.

Sentado lo anterior, debe afirmarse que la conclusión condenatoria alcanzada en la Sentencia de instancia debe ser confirmada por cuanto hace una correcta valoración de los hechos y de la prueba antes citada, pues existe dolo en la realización de los hechos y la previa existencia de discusión en cuanto a la propiedad en modo alguno puede ser suficiente para justificar una vía de hecho, lesiva de la propiedad ajena, como la llevada a cabo por el condenado.

Por lo que respecta a la falta de ánimo doloso o intencional de realizar la acción típica, la causación del menoscabo en la propiedad ajena (parte objetiva de la falta que no ha sido discutida pues fue reconocida por el condenado,), debe tenerse en cuenta que del propio arrancar el almendro de propiedad ajena, así como las estacas, se desprende la existencia de una conciencia y voluntad de producir el resultado dañoso que representa tal acto, pues su autor necesariamente tiene que representarse que de ese acto se iba a producir ese menoscabo en el patrimonio ajeno, como efectivamente así sucedió. Y esa representación integra un dolo genérico o de consecuencias necesarias a la acción que es suficiente para constituir el elemento subjetivo que los Art. 5 y 10 del C. Penal exigen para toda infracción penal, pues como señala reciente jurisprudencia no es necesario para apreciar el tipo básico del delito o falta de daños un especial ánimo de dañar (el animus damnandi que antes se exigía), sino que basta la existencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias dado el carácter residual de ese tipo ( SS. TS. 3 de junio de 1995 , 29 de enero de 1997 y 7 de abril de 2000 ) y, en el presente caso, de los propios actos ejecutados y descritos en los hechos probados de la sentencia apelada, cabe deducir ese dolo genérico que es suficiente para integrar el tipo subjetivo de la falta del art. 625 CP .

Pero además, considerado que basta el dolo genérico para perpetrar la falta de daños, el dato de que el acusado persiguiese otra finalidad, la supuesta defensa de su propiedad al considerar que el muro es suyo es irrelevante para la existencia del tipo de daños pues en modo alguno puede servir para legitimar lo que en definitivo no ha sido más que una mera vía de hecho lesiva de la propiedad ajena. Si en verdad creía el apelante que se estaba atacando su propiedad debió impetrar el auxilio judicial para la defensa de su supuesta propiedad.

Por último, el hecho de que las cuestiones sobre propiedad existentes entre las partes hayan de resolverse en el plano civil tampoco puede servir para estimar innecesaria la intervención penal, permitiendo dejar sin sanción actos típicos por aplicación del principio general de intervención mínima del Derecho Penal en su vertiente de necesidad y utilidad de esa intervención, pues aparte de que tal principio está fundamentalmente destinado al legislador y solo excepcionalmente al aplicador, en el mismo no pueden ser incluidos hechos como los enjuiciados, no ya por su carácter típico, sino porque son generadores de conflicto social y en cuanto legitimadores de vías de hecho particulares, deslegitiman el Derecho como vehículo de solución de esos conflictos, atentando, en consecuencia a la pacífica convivencia de los ciudadanos, valor supremo que, en definitiva, trata de realizar el Derecho en general y, su vertiente penal, en particular.

Con ello se da respuesta a todas las cuestiones planteadas, sin que sea admisible como se pretende aplicar una legitima defensa puesto que existe otros medios para la defensa de su propiedad o la delimitación de las lindes, cuestión que ciertamente escapa del derecho penal. Lo que se reprocha es la actuación de las vías de hecho del acusado, que retiró las estacas y el almendro a sabiendas que no eran de su propiedad y en un terreno que es objeto de discusión por dicha parte. Mal puede imputar a la parte contraria que ha colocado las estacas por un lugar inadecuado, cuando el no acude al auxilio judicial para delimitación de las fincas, sino que se limita a quitarlas y destruir la delimitacion efectuada.

Igualmente no cabe establecer una reducción de la responsabilidad civil, dado que la parte denunciante no ha contribuido a causar el daño, ha sido precisamente su actuación dolosa la que ha dado lugar a la falta de daños por la que ha sido condenado.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Flor , en las que insta en primer lugar la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento, habida cuenta que debería continuar las diligencias por los trámites de procedimiento abreviado y no por los trámites de juicio de faltas, y en ello en base a que los daños causados se han de cuantificar conforme al informe de parte, en el que incluye unas partidas, que el perito judicial no contemplo.

La Sala previamente a entrar a conocer de los motivos propiamente dicho del recurso ha de dar respuesta a los alegatos de la parte denunciante relativa a la desconsideración que para con la misma tuvo la juzgadora de instancia bajo el amparo de vulneración del derecho de defensa.

Tras el visionado de la grabación del juicio, sería necesario hacer ciertas precisiones, el trato de la Juzgadora para con el letrado de la señora denunciante, lo fue en todo momento exquisito, es más podríamos decir que en alguna ocasión debió de apercibirle que se abstuviera de interrumpir el desarrollo del juicio, lo que no hizo. Tuvo condescendencia y algo que no es normal, de que conversara con su patrocinada sobre la solicitud de suspensión o no del juicio, interrumpiendo de forma innecesaria el juicio, cuando no había motivo para ello. El hecho de que tras 47 minutos de juicio instara a dicho letrado a que abreviase en cuanto al informe no puede ser calificado en ningún momento como una limitación del derecho de defensa, cuando se observa que tras el interrogatorio del de los peritos y una vez concluida la misma, de nuevo tomó la palabra sin que se la hubiese concedido e interrogó a lo que accedió de facto la Juzgadora. Se ha garantizado el derecho de contradicción de las partes, y por ello no cabe sino concluir que no hubo ninguna vulneración del derecho de defensa. Es más la parte y en el momento en que solicitó la suspensión del juicio para la declaración del testigo, y la Juzgadora no accedió al mismo, se aquietó a dicha decisión pues no hizo constar su protesta alguna al respecto. Desarrollándose el juicio con toda normalidad.

Por otro lado el hecho que en el momento de calificar los hechos inste la suspensión del juicio, para su continuación por los trámites de procedimiento abreviado, y la denegación de la juzgadora a la misma, en modo alguno puede entenderse que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que al entender que no procedía, la única alternativa que la ley le permite, es la recurrir la sentencia, pero no como parece entrever que pretendía que se le permitiese recurrir la dicha decisión, lo que no es admisible. No compartir la decisión de la juzgadora, no implica que se vulnere su derecho de defensa, que en todo momento estuvo garantizado.

Resuelta tales cuestiones, y pese a lo extenso del recurso, la cuestión a dilucidar, es si nos encontramos ante una falta o delito de daños o de un presunto delito de realización arbitraria del propio derecho. Respecto a esta última cuestión queda meridianamente claro que la calificación de los hechos lo era por un delito o falta daños, como resulta del auto de la Audiencia Provincial de 4 de octubre de 2010.

En cuanto a la realización arbitraria del propio derecho entendemos que no concurren los elementos del tipo por lo que se ha de descartar el mismo, y hemos de acudir en su caso a la calificación como daños intencionados.

El artículo 455 del Código Penal castiga al que 'para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas'. En relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en sentencia de fecha 14 de abril de 2.004 que 'la jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del artículo 337 del CP . de 1.973, ha analizado los requisitos de la misma:

a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible ( sentencias de 30 de Mayo , 20 de septiembre y 25 de noviembre de 1.985 ). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el artículo 455 del CP de 1.995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del artículo 337 del CP de 1.973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes ( sentencias de 14 de noviembre de 1.984 , 15 de marzo 1.988 y 27 de abril de 1.992 ), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado ( sentencia 8 de febrero de 1.981 ). Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del artículo 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor ( sentencias de 12 de febrero de 1.990 y 21 de marzo de 1.991 ).

c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ( sentencias de 3 de febrero de 1.981 y 26 de febrero de 1.982 ) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el artículo 455 del CP de 1.995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto'.

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, no puede derivarse la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal , ya que la acción ejercitada no consiste en la realización ilegítima del derecho que se pretendía, en este caso que se mantuviese las lindes según criterio del denunciado, ya que no existe acción de apoderamiento por parte del denunciado, sino que lo que existe es una causación de daños. Así, aunque la finalidad última en la conducta del acusado fuera restituir las lindes, la acción en la que se materializa la fuerza en las cosas no es apta por sí sola para obtener la satisfacción de lo querido. La expresión 'para realizar un derecho propio' contenida en el tipo penal, no es identificable con la finalidad ultima o intencionalidad remota que guía al autor del hecho, sino que parece referida a la aptitud del acto ejercitado para saldar la cuestión litigiosa. Causando unos daños como los descritos en los hechos probados el denunciado, de ningún modo ve satisfecho su derecho la determinación de las lindes. Es preciso una resolución judicial que así lo determine.

Criterio que es acorde con lo establecido en el segundo fundamento de derecho que mantiene la condena por la falta de daños que venía siendo acusado.

TERCERO.- Pues bien como ya se ha justificado anteriormente, cuando se ha examinado el recurso del denunciado no existe duda la intencionalidad del sujeto, y en este caso concreto lo que se discrepa en sobre la valoración de los daños en orden a la determinación de una falta o delito.

Toda la cuestión queda reducida al empeño del denunciante de que es inadmisible que se cuantifique los daños exclusivamente en el importe del valor la restitución de las estacas, los materiales y mano de obra, pues es necesario el estudio topográfico para la colocación de las estacas y estas supone un valor de 800 euros según la valoración verbal que efectuó el perito de la parte denunciante en el acto del juicio.

Pues bien no cabe llegar a tal conclusión debiendo quedar la cuantificación de los daños en el ámbito de la falta y ello sobre la base que el informe emitido por el perito judicial se ajusta al valor causado. No es admisible que se pretenda incluir como parte de los daños causados el informe topográfico que era preciso para colocar las estacas, cuando desde un primer momento resulta meridianamente claro que las partes tienen un conflicto que han de resolver en la jurisdicción civil, en cuanto a la delimitacion de las lindes de las propiedades de denunciante y denunciado. Ya lo dijo la parte denunciada cuando manifestó que no había podido interponer demanda, debido al prejudicialidad penal, esto es a causa de este procedimiento, y además en este caso no cabe la posibilidad de indemnizar como responsabilidad civil, los informes periciales remitidos por la parte en los que no viene sino a establecer un deslinde de las fincas, informe que es de parte, y sobre el que se pretende establecer que no hay duda sobre los limites de cada finca. Informe pericial que podrá hacer valer en su caso en la jurisdicción civil.

No cabe la posibilidad de indemnizar el estudio topográfico, en tanto que será indemnizado por el valor de los daños, que alcanza el valor de 216'53 €. Acceder a la pretensión del denunciante, seria tanto como resolver en esta jurisdicción la cuestión sobre las lindes. Es precisamente esta cuestión la que se ha de dilucidar en la jurisdicción civil. Ello no es posible teniendo en cuenta que pese al énfasis en que puso la denunciante en que ya estaba resuelto el tema del deslinde, no es así, puesto que como bien indicó la sentencia del Tribunal Superior de justicia, en su último apartado dice ' En consecuencia, no tratándose de ventilar en el presente proceso cuestión relativa a la propiedad de las referidas parcelas, ni al deslinde de las misas competencia del orden jurisdiccional civil sino, de que el catastro cumpla su función de Registro Fiscal con la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y al realidad inmobiliaria, esta Sal entiende que debe confirmarse... Esto es planteada la cuestión sobre el deslinde y entendiendo el denunciado que también ese terreno es de su propiedad, no cabe como pretende que se coloque de nuevo las estacas en función del informe topográfico, que tampoco parece que sea necesario cuando ya consta de su existencia. .

De todo lo expuesto no procede decretar nulidad de actuaciones habida cuenta de que el procedimiento resulta el adecuado atendiendo al valor real de los daños causados, esto es el valor de las estacas y su reposición, sin que en este momento proceda incluir con valor de reposición el informe pericial sobre el estudio topográfico.

Por las razones expuestas hasta el momento igualmente se ha desestimar la pretensión del recurrente que como formula alternativa se incluya el informe pericial como responsabilidad civil. Las mismas razones que existen para su exclusión como de cuantum indemnizatorio son válidas para su exclusión.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Lucio , y la representación procesal de Doña Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.


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