Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 22/2007 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00191/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00019/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2008 0100001
Rollo : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Proc. Origen: P.ABREVIADO 113 /2007
ACUSACIÓN PARTICULAR: Juan Pedro
Procurador/a: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Letrado/a: JOSE MARIA MARTIN BERMEJO
Contra: Apolonio
Procurador/a: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Letrado/a: OSCAR FERNANDEZ CASTILLO
====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
====================================================
SENTENCIA Nº 19/13
En Guadalajara a treinta de octubre de dos mil trece.
VISTOSen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, Procedimiento abreviado 113/2007 seguida por delito detención ilegal, lesiones, falsedad documental y robo contra Apolonio , defendido por el Letrado SR. OSCAR FERNANDEZ CASTILLO y representado por la Procuradora SRA. MARIA COLLAZOS SALAZAR en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de marzo de 2013 siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ejerciendo la acusación particular Juan Pedro asistido del letrado Sr. JOSE MARIA MARTIN BERMEJO y representado por la Procuradora Sra. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y designado Magistrada ponente la Ilma Magistrado Dª ISABEL SERRA NOFRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Unidad Central de delincuencia especializada y Violenta de la Policía Judicial.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito A)- secuestro del artículo 164 del c.p . en relación con el artículo 163.2 del c.p . B)- de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 238.3 y 4 , 239 y 240 del c.p . C)- un delito de lesiones del artículo 147.1 del c.p . D)- un delito de falsedad de los artículos 392 y 390.1 y 2 del c.p .
TERCERO.-La defensa del acusado mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de sus defendidos.
CUARTO.-Señalado para la celebración del Juicio el día 29 de octubre del año en curso tuvo lugar, modificando el Ministerio Fiscal las conclusiones provisionales, solicitando la pena de tres años de prisión por el delito de detención ilegal, un año de prisión por el de robo con fuerza y un mes de multa por la falta de lesiones adhiriéndose a la misma la acusación particular y mostrando su conformidad la defensa e imputado a los hechos, su calificación y las penas solicitadas.
UNICO.-El acusado , Apolonio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales, no constan, también conocido como Francisco y Ismael , puesto de común acuerdo con Rebeca , Urbano , Rodolfo y Torcuato , los cuales han sido condenados por estos hechos en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha de 25 de junio de 2008 , llevó a cabo los siguientes hechos:
Un jueves de fecha no determinada del mes de Abril de 2006 y encontrándose Juan Pedro junto con unos conocidos, Juan María y Alfonso y una tercera persona conocida de Alfonso , en el local 'PICKUP' sito en las inmediaciones de la C/ Goya de Madrid, se les acercó una mujer que dijo llamarse Ladrona y que tras las oportunas investigaciones fue identificada como Rebeca , y con la que establecieron una relación, manifestándoles ésta que se dedicaba a negocios inmobiliarios, volviendo a quedar todos ese mismo sábado, realizando una serie de consumiciones en el local Buda, sito en la carretera de la Coruña.
El 11 de Mayo de 2006 ' Ladrona ' llamo por teléfono a Juan Pedro , pidiéndole una cita para hablar de negocios, ya que ella se había enterado que él quería comprar un inmueble, quedando para cenar en un restaurante de la Plaza Colón de Madrid, donde ' Ladrona ' le expresó su interés de poder acceder a la compra de terrenos en Marruecos, pidiéndole a Juan Pedro que la introdujera en dicho mercado.
En esas fechas venía a España un conocido de Urbano , Héctor , al que informó de la propuesta de ' Ladrona ', manifestándole Héctor que sí tenía conocidos que podían estar interesados en la venta de terrenos, por lo que Juan Pedro decide llamar a ' Ladrona ' y comentarle que un conocido suya ha venido de Marruecos y puede ponerla en contacto con el mundo inmobiliario de este país, quedando para verse el día 14 de Mayo de 2006 a las 00,00 horas en una rotonda de la carretera de Burgos.
A la cita acude ' Ladrona ' a bordo de un Hyundai Coupe matrícula Y-....-YQ , siguiéndola en su vehículo Juan Pedro , que iba junto a Héctor , hasta un chalet, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Casar, Guadalajara, propiedad de Rebeca , entrando los tres en el mencionado domicilio, momento en el que Urbano , Rodolfo , Torcuato el acusado Apolonio y otra persona en paradero desconocido y que les esperaban en dicho chalet, se abalanzaron sobre Héctor y Juan Pedro , consiguiendo a golpes, derribarlos y tirarles al suelo, donde inmediatamente procedieron a atarles con bridas de pies y manos, privándoles de toda libertad deambulatoria, al tiempo que les exhibían un arma de fuego no determinada y varias armas blancas, exigiéndoles a cada uno de ellos la entrega de 200.000 € para poder dejarles en libertad. Manifestándoles Juan Pedro que carecía de dicha cantidad de dinero, a lo que los acusados le contestaron que era un traficante de drogas, ya que un peluquero no podía tener dos peluquerías y pagar él solo un alquiler. A fin de comprobar esta manifestación sobre la falta de dinero de Juan Pedro , ' Ladrona ' llama a Juan María , el cual llega al Chalet, siendo tambien reducido e inmovilizado y retenido junto a Héctor y Juan Pedro en un pequeño cuarto del chalet.
El acusado, guiado por un ánimo de obtener un beneficio ilícito, junto a las personas mencionadas sentenciadas por resolución de 25 de junio de 2008 le cogieron las llaves del dominico a Juan Pedro , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, y cuya localización conocía perfectamente ' Ladrona ' al haber estado en el mismo, sustrayendo de la caja fuerte del mismo 20.000 € que Juan Pedro tenía procedente de la recaudación de varios días de sus dos negocios de peluquerías.
El día 16 de Mayo de 2006 y considerando los acusados que los retenidos no tenían mucho dinero les dejan en libertad en la carretera de Burgos a bordo del vehículo de Juan Pedro .
Como consecuencia de los golpes que recibió Juan Pedro por parte del acusado, y Urbano , Rodolfo y Torcuato , sufrió lesiones consistentes, en contusión torácica que requirió una primera asistencia facultativa para su sanidad siendo de veinte días el tiempo de curación durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
El acusado se hallaba en paradero desconocido desde la comisión de estos hechos hasta que el día 24 de febrero de 2013 acudió al Hospital Luis Alcañiz de la localidad de Játiva (Valencia), presentando una herida por arma de fuego y siendo identificado por la policía como Apolonio .
El Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado por estos hechos en virtud de auto de 8 de marzo de 2013 , situación que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción n' 2 de Guadalajara en virtud de auto de 10 de abril de 2013 .
Los condenados por estos mismos hechos, Rebeca , Urbano , Rodolfo y Torcuato , abonaron al perjudicado Juan Pedro la cantidad de 20.607'05 € por los perjuicios ocasionados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados de conformidad con el acusado son constitutivos de un delito de secuestro pues la conducta descrita en el factum integra el delito del art. 163 del CP cuya forma comisiva está representada por los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener' exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los arts. 17.1 CE (RCL 19782836 ) y 489 LECrim que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( art. 19 CE ). Esta libertad, a la que se refiere exclusivamente el art. 17.1 CE se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, «encerrar», o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto, «detención», SSTS 18.199 (RJ 1999393), 5.12.2000 (Auto) (RJ 20015629 ), 1.5.2002 (sic), habiendo retenido en el caso de autos al perjudicado en un inmueble, atado de pies y manos, exigiéndole una cantidad para ponerle en libertad por lo que se dan los elementos del art. 164 del c. penal, poniéndole en libertad dos días después lo que permite incardinar los hechos en el apartado segundo del art.163 del mismo texto legal .
También integran los hechos declarados probados un delito de robo con fuerza del art.237 , 238.3 y 4 , 239 y 240 del c. penal . Habiendo accedido al domicilio donde se apoderaron del dinero tras sustraerle las llaves por lo que se da la fuerza característica del robo que ha de utilizarse «para acceder al lugar» donde se encuentran las cosas objeto de la sustracción perseguida y una falta de lesiones al no requerir el resultado lesivo mas que una asistencia.
SEGUNDO.-De los delitos referidos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado los hechos que los integran.
TERCERO.-En la realización de los hechos no concurre circunstancia de modificación de la responsabilidad penal.
CUARTO.-En lo que respecta a la individualización de la pena procede imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal incluida la extensión de la pena de multa.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Apolonio como autor de un delito de detención ilegal del art. 163.2 del c. penal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta del articulo 617 a la pena de un mes de multa a razón de tres euros día con la responsabilidad subsidiaria del articulo 53 del CPenal .
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Abónese el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra, Magistrada Ponente de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
