Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 291/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2013
SENTENCIA
NÚM. 191/13
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 291/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 24.4.12 por el Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia , en procedimiento de Juicio de Faltas número 964/11, seguido por FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Gaspar .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24.4.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 964/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia escrita presentada por medio de remisión por correo certificado ante el Juzgado en funciones de guardia de los de Murcia, enviada en fecha 27-V-2001, por parte de Gaspar , siendo denunciado Jesús por supuestamente, en fecha no determinada de los cinco primeros meses del año 2001, haber accedido Gaspar a un locutorio telefónico sito en la Colonia 'San Pío X' de Murcia llamado' San Esteban' y haberle dicho su regente, el indicado Jesús , que se fuere de allí porque en ese lugar no se admitían 'viejos locos', a presencia de los allí presentes'.
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el denunciante, en escrito manuscrito, interpuso recurso que decía ser de reforma y le fue admitido como recurso de apelación, del que se dio traslado al denunciado y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona el recurrente, en un recurso manuscrito de difícil lectura, sin firma de Letrado, del que apenas es posible colegir que se invoca una justificación para la incomparecencia en juicio, además de otras alegaciones sobre ocupación de inmuebles de imposible encaje en la causa y referencia a un testigo que parece quiso ser presentado en juicio. Se acompaña un parte de urgencias.
SEGUNDO.- En efecto, la sentencia recurrida que absuelve al denunciado, hace onstar, en los antecedentes de hecho, que las partes estaban citadas en tiempo y forma al juicio que tuvo lugar el 18.4.12, a las 10'15 horas. Al dar las voces de rigor, no comparecieron las partes, se comprobó el correo y el fax, por si hubiera escrito de la parte denunciante interesando la suspensión o el aplazamiento. Se dio cuenta al Juzgador de que el denunciado compareció efectivamente pero, al advertir que no había aparecido el denunciante, decidió marcharse también. A las 10'19 horas se celebró el juicio, con sentencia absolutoria in voce por incomparecencia del denunciante. Sólo a las 11'00 llegó el denunciante, junto con la testigo mencionada en la denuncia, que también había sido citada por el Juzgado. Se les recibió comparecencia en Secretaría y se comunicó la sentencia al denunciado. Además de invocar el principio acusatorio, la sentencia de instancia invoca la SAP Murcia, Sección 2ª, de 16.10.06 que, ante un retraso del apelante por una supuesta afluencia de tráfico, que dio lugar a la celebración del acto del juicio en su ausencia, consideró el alegato carente de seriedad. Los argumentos son del todo correctos y no se ven en absoluto desvirtuados por los esgrimidos por el recurrente, hasta donde es posible entenderlos, en fondo y forma, al haber sido admitido el recurso con un criterio ciertamente generoso y pro actione, sin exigir firma de Letrado ni siquiera texto mecanizado.
TERCERO.- En primer lugar, tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
CUARTO.- Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.
QUINTO.- En el caso, la audiencia no ha sido, siquiera, interesada. Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, cerrando, de este modo, en su suprema misión de intérprete de la legislación ordinaria, la vía que pretende abrir, para casos muy concretos, ajenos al presente, el Tribunal Constitucional. En el caso, ciertamente, no se practicó prueba y la alegación, sin solicitarlo expresamente, remitiría a una posible causa de nulidad que tampoco es posible acordar sin petición expresa. La nulidad estaría causada por la celebración del juicio en ausencia del denunciante, que habría justificado su incomparecencia. El juicio se celebró, bien es cierto, en ausencia de denunciante y denunciado, sin práctica de prueba alguna. Pero, en todo caso, una condena, imposible sin prueba, aunque pretendiera basarse en prueba no personal, estaría impedida por la exigencia de audiencia. Y si imposible es la condena sin prueba, imposible es también la condena sin acusación ejercitada por quien no enjuicia. En el caso, quien únicamente mantenía la acusación, el denunciante, no llegó a tiempo. Nadie sostuvo, pues, la acusación en juicio que se celebró con un ligero retraso, sin que el denunciante compareciera, no obstante, sino tres cuartos de hora más tarde de la hora señalada. Como sintetiza la STS 28.12.11 , ' el principio acusatorio en el proceso penal , aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E ., es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia'. La doctrina del Tribunal Constitucional es clara en el sentido de que ' nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado precisamente contra él una acusación suficientemente determinada por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria' ( STC 302/2000 ). Así, la STC 249/2006 de 23 de octubre con la cita de otras sentencias anteriores, señala que: ' No es conforme con la Constitución, ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos.' En parecidos términos se pronuncian las SSTS 1954/2002 ; 368/2007 ; 513/2007 ; 435/2010 y 474/2011 , entre otras muchas. Sentencia 143/2009, de 15 de junio de 2009 . Más en concreto, respeto de los procesos que se siguen por el trámite del juicio de faltas, como recuerda, por todas, la STC 319/1994, de 28 de noviembre , el derecho a conocer la acusación formulada rige también en este tipo de procesos penales, y que ' si la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delitos, responde a la misma necesidad de respetar los citados derechos consagrados en el art. 24 CE , su alcance difiere en uno y otro supuesto. Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE (por todas, SSTC 57/1987 , 53/1989 , 11/1992 y 358/1993 ). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/1991 , 11/1992 y 358/1993 ), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla ( SSTC 163/1986 , 47/1991 , 11/1992 , 100/1992 , 56/1994 y 115/1994 , entre otras muchas)'. Y hemos asimismo indicado (en la misma resolución) que ' no puede dejar de recordarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina según la cual la interdicción de la indefensión ha de garantizarse en las dos instancias ( STC 28/1981 ), ha reconocido que el principio acusatorio también debe regir en cada una de ellas, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, como tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación salve la falta de acusación en primera instancia (por todas, SSTC 240/1988 , 53/1989 , 168/1990 , 47/1991 , 100/1992 y 283/1993 )'. En particular, en este caso no hubo acusación mantenida en juicio por parte pública o privada y, por tanto, no pudo haber condena.
SEXTO.- Finalmente, no se ha justificado en modo alguno un retraso que supera con exceso el habitual en el foro de 15 minutos 'de cortesía', tal y como consta en diligencia del Secretario Judicial, en la que se refiere la celebración a las 10'15 horas (10'19 horas según sentencia) y la comparecencia del denunciante, acompañado de la persona que pretendía presentar como testigo, a las 11'00 horas. Se realizaron, incluso, comprobaciones para agotar las posibilidades de encontrar una justificación, comunicada previamente, de incomparecencia. Consta citación por correo certificado y en ningún momento se ha alegado desconocimiento de día y hora del juicio. Posteriormente, con ocasión del recurso, la documentación acompañada no justifica en modo alguno dicho retraso, al referirse a fechas distintas, 5 de septiembre de 2009 y 6 y 9 de enero de.2010 e indicar, incluso, en un caso 'sin evidencia de patología' y, en otro, el anterior en tres años, a 'sin patología psiquiátrica urgente'. El contenido de estos informes y del propio escrito 'justificativo' parece aludir, incluso, a un litigio diferente, relacionado con una posible ocupación ilegal de un inmueble de propiedad del denunciante y no con las injurias objeto de la presente causa. Tampoco el simple dato de la edad del denunciante, 80 años en la fecha del juicio, sin más, aporta justificación para el retraso, máxime cuando no le impidió denunciar con prontitud los hechos. El propio escrito de recurso reconoce, además, haber recibido asesoramiento profesional de Letrada. Y, finalmente, es también posible celebrar el juicio en ausencia del denunciado ( STC 222/2002 ) y, con mayor motivo, en ausencia del denunciante, citado en forma, que no comparece ni aporta justificación para no hacerlo a la hora señalada. En definitiva, no existe motivo alguno para revocar la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en esta alzada.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2012, en el Juicio de Faltas 964/11 del Juzgado de Instrucción Número Seis de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

