Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 355/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100394
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000191/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 20 de noviembre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 355/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 154/2013,sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por la Letrada Dña. SILVIA ROSA VELÁZQUEZ MANRIQUE ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 12 de junio de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gumersindo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
1.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
4.- La prohibición de aproximarse a Lidia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de dos años.
5.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Lidia , el importe de 300 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.
6.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gumersindo .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados:
'PRIMERO.- Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Lidia están casados, teniendo dos hijas en común, conviviendo juntos en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Pamplona. Esta relación existía el día 11 de mayo de 2.013 y se mantenía el día de celebración del juicio.
SEGUNDO.- El día 11 de mayo de 2.013, sobre las 09,10 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Pamplona, comenzó una discusión entre Gumersindo y Lidia por la forma de poner la lavadora, en el trascurso de la cual, Gumersindo empujó a Lidia contra el sofá, se colocó encima de ella, le agarró del cuello y le propinó dos cabezazos, estando presentes las dos hijas menores de edad comunes del matrimonio.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión relatada, Lidia sufrió lesiones consistentes en ansiedad y erosión submentoniana, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, y fueron tributarias de 10 días no impeditivos para su estabilización, sin que le restara ninguna secuela.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Gumersindo , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 3 del C.P , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y la libre absolución de su representado.
Como primer y único motivo del recurso de apelación alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por error en la valoración de la prueba.
A este respecto, alega que no se ha producido un caso de maltrato sino que, estando el matrimonio en trámites de divorcio, a la espera de que se dictase sentencia, la convivencia entre los esposos era tirante 'ya que ambos deseaban la custodia de las niñas y el disfrute de la vivienda'; produciéndose de repente 'una riña doméstica, ya que la denunciante insistía en echar agua a una lavadora moderna que se podía estropear por esa practica. Mi representado le hace ver que esa actitud estropea el electrodoméstico, pero ella sigue en sus trece, es decir, con ánimo de terminar en bronca, con un terrible resentimiento y enemistad por lo que no se puede creer lo relatado por la denunciante, puesto que tiene un móvil importante para hacer que su marido se marchara de casa ya que la sentencia de divorcio tardaba.'
Niega, así mismo, que las declaraciones de la denunciante sean verosímiles, argumentando que 'Mi representado se dirige hacia el electrodoméstico para desconectarlo, si nadie se lo impide, lo desconecta y ya está. Puede que de allí se siga una discusión más o menos acalorada pero lo que no es creíble es que después de desconectar la lavadora mi mandante fuera directamente a empujar contra el sofá a Lidia , le agarrase del cuello y le propinara dos cabezazos. Mucho más creíble es que la denunciante, más corpulenta y grande que su esposo, muy delgado y bajo de estatura, ante la inminente desconexión del aparato le empujara fuertemente y entonces los empezaron a forcejear, cayendo ambos al sofá e intentando ella darle un cabezazo, por lo cual él le sujeta por las muñecas y coloca su antebrazo a la altura del cuello de ella para evitar que ella lo golpease. Cuando mi mandante se levantó, ella lo vuelve a coger por la chaqueta y su hombro izquierdo, balanceándolo, agrediéndole y rompiéndole la chaqueta e incitándole a que le pegara. Es probable que con tanto forcejeo ella tuviese una pequeña erosión.'
Finalmente, que 'los datos periféricos lejos de avalar la tesis de la denunciante refuerzan el relato de mi mandante. El agente que compareció en el Plenario no es el agente que dijo a las niñas que su padre no había agredido a su madre, por lo que lo lógico es que diga que a él no le dijeron nada. El Agente NUM003 declara que la denunciante le 'refiere' la presunta agresión pero no ve ningún signo externo sin embargo, sí que se fija en las lesiones que mi mandante presenta en el cuello y en su jersey roto, detalle que refuerza la declaración del imputado de que ella le rompió la chaqueta. Es decir, el agredido es mi mandante, a quien la sentencia no trata con consideración, ya que no da por válidas sus palabras porque 'no denunció', cuando hay un hecho objetivo y fehaciente, él fue agredido por la denunciante y ésta cínicamente se hace la víctima. Y en esta sociedad todavía los hombres no denuncian a las mujeres por una cuestión cultural. En cuanto al parte médico, es de destacar la conclusión de que 'el mecanismo lesional relatado por la lesionada es poco específico'. Es decir, no hay una total identidad de las lesiones con el relato de cómo fueron producidas y el hecho de que sea compatible con las mismas no descarta el hecho de que hubieran producido por forcejeo o por su propio ímpetu al momento de lesionar a mi mandante.'
SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que se denuncia de una forma poco menos que ritual, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.
Así, en el fundamento de derecho primero, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , recordando cuáles son los requisitos del tipo, motiva extensamente, de forma completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Dicha valoración de la prueba se razona en los siguientes términos:
'2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Lidia , empujándola contra el sofá, colocándose encima de ella, agarrándola del cuello y propinándole dos cabezazos.
La prueba para acreditar este extremo es principalmente la declaración de la víctima que relata en el plenario que estaba colocando la ropa en la lavadora, poniendo el detergente, momento en el que comenzaron una discusión por el agua que ponía en la lavadora, ya que él le recriminó que ponía mucha agua para el lavado. El acusado comenzó a mover la lavadora y ella le dijo que dejara de hacerlo, diciéndole él que la había comprado con su dinero, seguidamente le puso las manos sobre el cuello y la llevó hasta una silla. Dice que con la cabeza, con la frente, le dio en su cabeza. Apareció la hija y él se levantó, estando ya en el sofá del salón. Su hija le facilitó el teléfono y llamó a la Policía. Niega que la hermana del acusado estuviera presente cuando se produjo el agarrón del cuello, lo estuvo antes y después de ese momento.
La declaración de la víctima en este caso es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes:
a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita ninguna razón que pueda mover el ánimo de la víctima para presentar una denuncia por hechos que no han ocurrido, sin que la sola presentación de la denuncia pueda considerarse una razón para negar valor probatorio a su declaración. De igual modo la situación de crisis matrimonial que parece existir tiempo atrás tampoco puede considerarse una razón suficiente para poner en duda la credibilidad de la declaración de la denunciante, ya que de seguir esta teoría en todos los supuestos de crisis de pareja, habría que negar valor probatorio a la declaración de los miembros de la pareja, mas si al parecer ya tienen presentado el correspondiente procedimiento de familia, estando pendiente únicamente del dictado de la sentencia.
Por tanto, se entiende cumplido este primer requisito.
b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
En este caso, existen varios datos periféricos que permiten concluir con la realidad de la agresión denunciada, que son:
- La declaración del Agente de Policía Foral con Número de
Identificación NUM003 .
Este es uno de los Agentes que acudió al domicilio familiar tras recibir una llamada desde el Centro de Mando y Coordinación por la posible existencia de una disputa familiar. Manifiesta que ella les relató la agresión sufrida, sin que presentara lesión alguna aparente, aunque sí que dijo que iba a acudir a un centro médico y después a denunciar. Él le dijo que se había producido una trifulca, como otras más, presentando enrojecimiento en la zona del cuello y la ropa rota. Este Agente niega que las hijas comunes le dijeran que no había ocurrido nada (como señala el acusado) y también indica que la hermana del acusado reconoció que hubo una discusión, pero sin mayor concreción y sin que concretara si había habido agresión previa de ella hacia su hermano.
De esta declaración cabe destacar que la denunciante llamó de manera inmediata a la Policía y que a los Agentes intervinientes les manifestó la misma versión sobre lo ocurrido que hace posteriormente en las diferentes instancias judiciales. De igual modo contradice, este testigo, parte de la declaración del acusado, como seguidamente se verá.
- La realidad de las lesiones.
Consta unido al folio 24 del procedimiento el informe médico de urgencias, donde se objetivan signos de ansiedad y una pequeña erosión submentoniana, lo que es compatible, en ambos casos, con la agresión que relata la denunciante.
Además del informe de urgencias, contamos con el informe médico forense de sanidad, unido al folio 32 y 32 vuelto del procedimiento que objetiva las lesiones que se reflejaban en el informe médico de urgencias y si bien es cierto que concluye que 'el mecanismo lesional relatado por la examinada es poco específico', también concluye que es 'compatible con las lesiones apreciadas'. Por tanto, concluye que las lesiones objetivadas son compatibles con el relato de hechos que hace la Sra. Lidia .
- La inmediata interposición de la denuncia.
Además de la inmediata intervención de la Policía Foral, tras la llamada de la Sra. Lidia , ésta interpone la denuncia por los hechos el mismo día 11 de mayo de 2.013, a las 10,54 horas, esto es, apenas 2 horas después de la ocurrencia del siniestro, lo que constituye un dato que permite dar mayor credibilidad a su testimonio.
c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (Sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992, SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
En este caso, la denunciante mantiene, en síntesis, la misma versión de los hechos tanto en su manifestación inicial ante la Policía Foral cuando acude a su domicilio (como acredita la declaración del Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM003 , y el informe unido a los folios 9 a 11 del procedimiento), cuando interpone la denuncia (folios 13 a 16 del procedimiento), cuando declara en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona (folio 37 y 38 del procedimiento, aunque en este caso, se limita a ratificar la declaración ya prestada ante la Policía Foral), sin que se aprecie variación, vacilación o ambigüedad alguna que permita poner en duda su testimonio.
Frente a esta declaración, no permite el dictado de una sentencia absolutoria, ni la declaración del acusado, ni de la testigo Valentina , por las siguientes razones:
- El acusado admite que hubo una discusión entre ellos, y que hubo un forcejeo durante aproximadamente 30 segundos, agarrándole ella a él, y posteriormente se produjo otro forcejeo durante otros 30 segundos en los que era él quien le agarró a ella. Seguidamente cayeron juntos sobre el sofá. Ella le intentaba dar cabezazos y él hacia lo posible por evitarlos, sin golpearle él en ningún caso en la cabeza. Dice que las hijas vieron la pelea y le dijeron a la denunciante que no le golpeara a él. Su hermana apareció cuando ya estaban en el sofá. Sobre el origen del arañazo de la denunciante, dice que se lo pudo producir con el jersey que llevaba. Sobre el origen de la discusión señala que se encuentran en el uso de la lavadora, que ella hacía de manera inadecuada, por lo que decidió que no la iba a usar.
Esta declaración no es suficiente para que la declaración de la denunciante pierda su valor probatorio, ya que además de que está vertida en concepto de acusado con la batería de derechos que le corresponden, lo cierto es que:
+ A pesar de haber sido agredido, no interpuso denuncia alguna.
+ Su declaración está contradicha por la del Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM003 , ya que las hijas comunes no les dijeron a los Policías que era su madre quien le estaba agrediendo a él, como éste declara.
- La testigo Valentina , hermana del acusado, relata como ella vio que discutieron por la lavadora, como ella le empujó a su hermano cuando estaba intentando quitar la lavadora, agarrándose uno al otro de la ropa, cayendo sobre el sofá del salón, bajando a coger el móvil para grabar lo ocurrido. Cuando volvió a casa la denunciante le decía a su hermano que le golpeara. Señala que fue su hermano quien cayó encima de su cuñada sobre el sofá.
Tampoco cabe dar valor probatorio suficiente a esta declaración para dejar sin efecto la declaración de la denunciante, ya que se trata de la hermana del acusado, lo que permite poner en duda la objetividad de su testimonio, mas si tenemos en cuenta que el propio acusado reconoce que sí que agarró a la denunciante, apareciendo corroborada la declaración de ésta por el informe médico de urgencias, siendo incompatible que si era la denunciante quien empujaba a su hermano, éste cayera encima de ella y no al revés.
2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Lidia , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.
Por la defensa se alude a que no concurre una situación de superioridad del acusado sobre la denunciante, encontrándonos ante una situación de riña mutuamente consentida, lo que excluiría el castigo de la conducta del acusado.
No cabe compartir esta argumentación y ello por que no es requisito del tipo penal la concurrencia del elemento subjetivo específico demostrativo de la superioridad del hombre sobre la mujer, al no incluirse expresamente en el tipo penal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 7 de febrero de 2.013 ) y si bien por la Audiencia Provincial de Navarra (Sentencia de 22 de febrero de 2.012 , de 9 de marzo de 2.012 , de 21 de mayo de 2.013 , de la Sección 2ª) permite la rebaja no a falta si no al tipo previsto en el número 2 del artículo 153 del Código Penal , en este caso, nos hallamos ante una única agresión acreditada que es la del acusado sobre la denunciante, no de ésta sobre él, y además reprochando a la denunciante cómo estaba poniendo la lavadora, tachando su conducta como inadecuada e intentando imponer su criterio (dice que decidió que no iba a usar la lavadora), por lo que ninguna razón existe para no aplicar el tipo específico del artículo 153.1 del Código Penal , al evidenciar esa conducta una demostración de dominación masculina.
2.3.- Ninguna duda se pone tampoco sobre la existencia de una relación sentimental entre acusado y denunciante, concretamente que estaban casados.
2.4.- Por último el hecho se cometió en el domicilio familiar, por lo que procede aplicar el subtipo agravado del número 3 del artículo 153 del Código Penal , hecho que tampoco se pone en duda por la defensa.'
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda ni la falta de prueba de cargo hábil y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ni una valoración de la misma que contradiga las mencionadas exigencias constitucionales; sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Rápido nº 154/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
