Sentencia Penal Nº 191/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 218/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100541

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 218/14

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Inca.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 969/13

SENTENCIA NÚM. 191/14

En Palma de Mallorca, a 22 de octubre de 2014.

Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 218/14 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha de 25 de febrero de 2014, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 969/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Inca , se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Íñigo como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le condena a que indemnice a Lázaro , directa y solidariamente junto con el Consorcio de Compensación de Seguros y con la responsabilidad civil subsidiaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 2.074,50 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por parte del Consorcio de Compensación de seguros y por parte de la Agencia Tributaria. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por el Consorcio de Compensación de Seguros interesa la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la absolución del denunciado y consiguientemente del Consorcio, argumentando, sintetizadamente: 1) debió procederse al archivo al no revestir las lesiones del denunciante carácter de delito, por tratarse de una única asistencia facultativa; 2) la visita posterior del lesionado al centro médico es una simple vigilancia, sin que se le prescribiera tratamiento médico posterior; 3) discrepaba con la consideración de imprudente de la maniobra efectuada por el conductor del vehículo condenado; 4) dado que la motocicleta circulaba detrás la responsabilidad de la colisión recaería en el propio denunciante por no guardar la debida distancia de seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Circulación ; 5) además de la prueba practicada se deduce que el lesionado efectuaba cuando se produjo la colisión un adelantamiento antirreglamentario atendiendo a la ubicación de los daños del automóvil que se encuentran en el retrovisor derecho, difícilmente se encontraría el ciclomotor tras el automóvil, sino circulando a la altura del retrovisor; 6) el adelantamiento por la derecha, en lugar no habilitado para ello conculca el artículo 82 del Reglamento General de Circulación , por tanto aún cuando se hubiera señalizado el giro el conductor del ciclomotor no lo hubiera podido ver porque ya se encontraba muy adelantado; 7) conforme a lo anterior discrepaba respecto de la existencia de una imprudencia leve susceptible de reproche penal.

El recurso presentado por la Agencia Tributaria interesa la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la absolución del denunciado y consiguientemente del Organismo público, argumentando, en síntesis:1) vulneración del artículo 24.1 CE , infracción del principio 'in dubio pro reo'; subsidiariamente errónea valoración de la prueba; 2) la interpretación del juzgado no se ajusta a derecho ya no que no consta atestado alguno, sino una diligencia de conocimiento que recoge lo manifestado por ambos conductores; 3) la causa del accidente fue el adelantamiento por la derecha que llevaba a cabo el denunciante; 4) la construcción de hechos realizada es contraria a la prueba que se desarrolló en el acto del juicio; 5) infracción del artículo 621.3 del CP el denunciante no respetó la distancia de seguridad, sino que adelantó por la derecha; 6) el examen del informe médico forense , folios 127 y 128, determina una primera asistencia ' sin necesidad de tratamiento médico'.

Por parte del denunciante se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución, por los motivos que exponen en su escrito.

SEGUNDO.-Comenzando por la alegación de infracción de ley al respecto de la falta de tratamiento médico. La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Conforme al informe de urgencias en una de las heridas se le realizó sutura en dos planos, se acordaron curas cada 48 horas y control en trauma. En el informe forense se hizo constar 'única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, y otros de similar valor que no requieren la prescripción/y o control facultativo. Tratamiento farmacológico'.

La sentencia recurrida recoge el tratamiento médico y quirúrgico en tanto que se produjo sutura en dos planos debiendo el perjudicado acudir, tal como indicó en el acto del juicio y consta en el parte de urgencias, al centro médico a que le retirasen los puntos. Hay numerosa jurisprudencia a a este respecto que indica que los puntos de sutura, también constituyen tratamiento médico quirúrgico en la medida que exigen un segundo acto médico, aunque se trate de un acto quirúrgico menor -- el relativo a su eliminación--. En tal sentido, SSTS de 17 de Julio 2001 ; 1021/2003 (RJ 2003 , 6218 ) ; 1742/2003 (RJ 2003, 9335 ) ó 539/2004 (RJ 2004, 3965). Por los motivos expuestos y atendidas la actuaciones médicas que precisó el lesionado para sanar, debe concluirse que las lesiones sufridas por éste precisaron para su curación tratamiento quirúrgico, por lo que el hecho denunciado reviste los caracteres de infracción.

TERCERO: Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba, aún cuando no se ha expresado de manera clara en ninguno de los recursos.

Ambos recurrentes entienden que la causa del siniestro no fue una maniobra sorpresiva y sin señalizar realizada por el conductor del turismo sino el hecho de que el ciclomotor no respetaba la distancia de seguridad y realizaba en aquél momento una maniobra de adelantamiento no permitida.

En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario ambos recurrentes, en realidad lo que pretende, a través de sus escritos de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim , señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

En aplicación de la anterior doctrina, no podemos hablar de falta de lógica en los razonamientos de la sentencia. La juez a quo ha contado para llegar a la conclusión recogida en sentencia con la declaración de las partes y la declaración de los agentes de la Policía Local de Alcudia que ratificaron el informe de accidente que obra en los autos. Considera la juzgadora la declaración del denunciante verosímil y creíble, mantenida en el tiempo y persistente, corroborada por la declaración de los agentes de la Policía Local de Alcudia que realizaron una diligencia de parecer que resume lo manifestado por las partes en el momento mismo del accidente, indicando uno de los agentes que el denunciado le dijo que giró sin poner el intermitente y que se dio cuenta que le habían impactado. Frente a ello, el denunciado mantuvo en el acto del juicio, una versión novedosa en tanto que dijo que no puso el intermitente porque no había iniciado el giro y que la colisión se produjo estando el vehículo en paralelo y mientras la motocicleta le adelantaba por la derecha, impactando el codo del denunciante contra el espejo retrovisor. Versión que no sostuvo ante la policía, en ningún momento mencionó un adelantamiento indebido o que no hubiese iniciado la maniobra de giro. Preguntado el denunciante para que explicara por qué había colisionado contra el espejo retrovisor, indicó que a pesar de la maniobra sorpresiva realizó una maniobra de evasión para evitar que el choque fuera más fuerte y que finalmente golpeó contra el espejo retrovisor porque el vehículo ya había girado. En definitiva, la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, por lo que no debe alterarse las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Es por ello que no apreciándose razonamiento ilógico o irracional y no concurriendo prueba suficiente del adelantamiento tantas veces alegado del que nada se dijo en un primer momento, la resolución debe ser íntegramente confirmada.

Por lo que se refiere a la alegación genérica realizada sobre vulneración del principio ' in dubio pro reo' , debe partirse de que presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 (RJ 1997, 53).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda '. ( STS 70/98 de 26.1 (RJ 1998 , 383 ) , 699/2000 de 12.4 (RJ 2000, 3707) ).

Es evidente que en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y que la juez de instancia no tiene dudas acerca del alcance de la misma por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado.

Por último y alegado que no concurre imprudencia leve, debe indicarse que la imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos, seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'. Atendiendo al relato de hechos estamos ante un supuesto de acción peligrosa siendo previsible el resultado en tanto que la actuación fue sorpresiva y no se accionó el mecanismo de intermitencia.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y LA AGENCIA TRIBUTARIA contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014 en el juicio de faltas nº 969/13 por el Juzgado de instrucción nº 3 de Inca que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.- GEMMA ROBLES MORATO.-

PUBLICACIÓN.- Doña AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretaria Judicial del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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