Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 47/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100180


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 47/2014 - N

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 9 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 476/2013

Fecha Sentencia recurrida: 17/01/2014

SENTENCIA NÚM. 191/2014

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Mª Isabel Cámara Martínez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 47/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en fecha 17/01/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 476/2013. Han sido partes Ezequias representado por la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa; Emilia repesentada por la Procuradora Belén García Martínez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª Isabel Cámara Martínez .

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de enero de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias como responsable criminal en concepto de autor de un

delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y de UNA FALTA DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y por la falta la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de la localidad de Badalona, en 35 euros por los daños causados, más el IVA del 18%'.

En dicha resolución se declara probado que: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM002 , y sin antecedentes penales, a sabiendas de que existía una orden de alejamiento en vigor contra él, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Badalona, por auto de fecha 18.7.2.011 , por la cual se le prohibía aproximarse a menos de 100 metros de su ex pareja, Emilia , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, siendo requerido para su cumplimiento, y advertido de las consecuencias de no hacerlo.

Asimismo se ha probado, que el día 27.7.2.011, sobre las 00:30 horas, el acusado se acercó al domicilio de la misma sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Badalona, y accedió a la ventana de la habitación de Emilia , situándose en la repisa de la misma.

El acceso a dicho lugar lo llevó a cabo el acusado a través de la ventana de la escalera comunitaria de la finca, que rompió, causando daños tasados en 35 euros.'

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE e inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar aquella y constituir fundamento para un pronunciamiento condenatorio'.

SEGUNDO.-Lo que se cuestiona en realidad por el recurrente es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En concreto de la lectura de las argumentaciones del recurrente resulta que cuestiona la validez del testimonio de la Sra. Emilia y la de su madre la Sra. Zaira , toda vez que se le da credibilidad a la primera por venir corroborada por la de ésta última sin justificar porque resultan irrefutables ambas versiones, y sin valorar los elementos de contradicción e incongruencia que se dan en las mismas y que resultaron evidentes en el acto del juicio.

Ciertamente la juzgadora analiza el testimonio de la Sra. Emilia en relación al quebrantamiento de condena imputado, y otorga verosimilitud a sus manifestaciones 'en el sentido de que en la madrugada el día 27.07.2011 estaba durmiendo, y oyó como el pomo de la ventana de su habitación, que estaba abierta, golpeaba la pared

que miró y vió al acusado en el quicio de la ventana, de su habitación a la que había accedido a través de la ventana de la escalera de la comunidad', consciente de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de su expareja Emilia a su domicilio o lugar de trabajo, que le había sido impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Badalona por auto de fecha 18.07.2011 . Del visionado del CD de grabación del juicio resulta que el acusado manifestó en el plenario que el día de autos estuvo celebrando el cumpleaños de su madre en un resturante cerca de la parada de Pep Ventura, y luego se fue con los invitados a su casa donde se acostó por tener que trabajar al día siguiente temprano'. En el acto del juicio oral declararon además de denunciante y denunciado, la madre de la denunciante , que sin ningún género de duda mantuvo que oyó gritar a su hija, se asomó a la ventana, y vió huir corriendo al acusado, reconociendo perfectamente que era él. Esta versión es la misma que hizo en declaración sumarial al folio 43. Su versión ha quedado reforzada por a declaración de los agentes intervinientes y por la del Presidente de la Comunidad que declaró, que oyó ruidos de la ventana de la escalera rota, ventana que está a unos 50 cm de la ventana de la habitación de la Sra. Emilia , e inmediatamente los gritos de las vecinas.

Frente tal actividad probatoria de cargo, la declaración del testigo aportado por el acusado , Benjamín , para demostrar su versión de los hechos, carece de virtualidad, pues por más que confirme que estuvo con él celebrando el cumpleaños de su madre, no confima, en contra del parecer del recurrente, que a las 12 de la noche de ese día, aún permaneciese con él, por lo que bien pudo primero cenar, luego ir a casa de su madre, y después a casa de la denunciante.

Tampoco hay duda que el acusado accedió a la ventana de la habitación de la Sra. Emilia , a través de la ventana del patio de la escalera comunitaria de la finca, que dista de aquella 50 cm, y dista causando daños tasados en 35 euros, al haber resultado coincidentes las declaraciones de todos los testigos, tanto la de la víctima, como la de su madre, como la del Presidente de la Comunidad, y la del propio agente interviniente.

En definitiva los datos obrantes en autos han sido adecuadamente valorados por la juzgadora de instancia, cuyo criterio en su integridad en esta alzada se comparte en esta alzada.

A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona .

TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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