Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 436/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100203
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:365
Núm. Roj: SAP CO 365/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20126000201
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 436/2014
Asunto: 300504/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 339/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Belinda
Procurador: ELENA MARIA COBOS LOPEZ
Abogado:. PILAR MONTORO AYBAR
apelado: Casiano y BT EXPRESS, S.C.
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado: LUIS ALFONSO TIRADO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 191/14
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSE F. YARZA SANZ.
En Córdoba a 24 de Abril de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 339/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado
nº 168/12 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Córdoba, siendo apelante Belinda , representado por la
Procuradora Doña Elena María Cobos López y asistido del Letrado Dña. Pilar Montoro Aybar, y apelados
Casiano y la entidad BT EXPRESS, S.C., representados por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y
asistido del Letrado D. Luis Alfonso Tirado Rodríguez, a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20-2-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.
El acusado D. Casiano , en su condición de representante legal de la empresa B.T.EXPRESS S.C., formalizo con fecha 1 de enero de 2009, contrato de arrendamiento de una nave industrial (nº 12) sita en el Polígono de las Quemadas de esta capital, con su propietario D. Belinda .
El Juzgado de 1ª Instancia nº de Córdoba dictó sentencia de desahucio ordenando el lanzamiento del arrendamiento, lo cual se llevó a efecto el día 27 de octubre de 2011.
De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el acusado Sr. Casiano , por sí, causara de manera intencionada desperfectos en distintos elementos de la nave.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Casiano delito del que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Belinda , a cuyo recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza el apelante don Belinda insistiendo en la condena de don Casiano como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que a la juzgadora le ha infundido la prueba de cargo, constituida fundamentalmente por la versión que de los hechos ofrece la querellante.
Pues bien, sentado lo anterior, y como apunta el Ministerio Fiscal, si bien para entender que la misma no es óbice en el presente caso, se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo . 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no es posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002 ; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre , ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008 , afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual del los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero ), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por la apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por ella ofrecida frente a la que efectúa el acusado y apelado Casiano , se desvanece y quiebra en la medida en que sólo se practicaron en la primera instancia pruebas personales (abstracción hecha de una documental que por sí misma nada aclara respecto de la etiología y dolo en su causación de los desperfectos que presentan los aparatos de aire acondicionado y demás elementos existentes en la nave objeto de arrendamiento), y es en ellas en las que se ampara la magistrada de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie esa irracionalidad o error interpretativos de los que habla el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Belinda contra la sentencia que en 20 de febrero de 2014 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 339/13 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
