Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 64/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 64-2013
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 5/2013
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almuñecar.
Ponente: Sr. JOSE MARÍA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A Nº. 191
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
Mª AURORA GONZALEZ NIÑO
JOSE MARÍA SANCHEZ JIMENEZ
En la ciudad de Granada, a 14 de marzo de 2014, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 64/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñécar, por un presunto delito de tráfico de drogas contra D/ña. Casimiro , nacido en ALMUÑECAR el día NUM000 -1959, hijo de Fernando y de Felicidad vecino de La Herradura (Granada), con domicilio en la calle CAMINO000 nº NUM001 titular del DNI. nº NUM002 , con antecedentes penales, habiendo estado desde el 17 de marzo de 2012 al 18 de abril de 2013 privado cautelarmente de libertad, representado por el/la Procurador/a Sr/a Torrecilla, bajo la defensa del/la Letrado/a Sr/a Ruíz Monge.
Contra Modesto , nacido en Almuñécar el NUM003 de 1980, hijo de Fernando y de Eva , con DNI nº NUM004 , con domicilio La Herradura, CALLE000 nº NUM005 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 17 de marzo de 2012 al 20 de abril de 2013, repesentado y defendido por los mismos profesionales que el anterior.
Contra Eva , nacida el NUM006 -1956 en Almuñécar, hija de Anton y de Gloria , con domicilio en La Herradura, CAMINO000 nº NUM001 , con DNI nº NUM007 , sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 17 de marzo de 2012 al 19 de noviembre de 2012, representada y defendida por los mismos profesionales.
Contra Germán , nacido el NUM008 -1988, en Almuñecar, hijo de Fernando y de Eva , con domicilio en La Herradura, calle CAMINO000 nº NUM001 , con DNI nº NUM009 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 17 al 20 de marzo de 2012, representado y defendido por los mismos profesionales y
Contra Ricardo , nacido el NUM010 -1979 en Almuñécar, hijo de Fernando y de Eva , con domicilio en La Herradura CAMINO000 nº NUM001 , con DNI nº NUM011 sin antecedentes penales, privado de libertad desde el el día 17 al 20 del mes de marzo de 2012, representado y defendido por los mismos profesionales.
.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. El presente procedimiento abreviado se incoó por euto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñécar de fecha 7 de febrero de 2013, habiéndose remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que le correspondió a esta Sección 2ª en la que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2014.
SEGUNDO. Con antelación a esa fecha el M.Fiscal y la defensa de los acusados presentaron escrito conjunto de calificación, debidamente firmado por estos últimos, solicitando al Tribunal que se dictase sentencia de conformidad, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art.368 del CP , del que eran autores, ex arts 27 y 28 CP , Casimiro y Modesto , y cómplices (arts 27 y 29) Eva , Germán y Ricardo , procediendo imponerles :
A) a los acusados Casimiro y Modesto la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1.2° del C.P ., y multa de 7.432 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, prevista en el art. 53.2 del C.P . y
B) a los acusados Eva , Germán y Ricardo la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1.2° del C.P ., y multa de 3.716,46 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago, prevista en el art. 53.2 del C.P .
Abono de las costas procesales a todos ellos.
TERCERO. El día 13 de marzo de 2014,los acusados y su representación letrada ratificaron ese escrito a presencia judicial, informándose a los mismos de las consecuencias de su conformidad y, requeridos al efecto, prestaron su consentimiento, anticipándose el fallo de la sentencia que ahora se documenta en legal forma y declarándose la firmeza de la misma, una vez las partes manifestaron su voluntad de no recurrirla.
Probado y así lo declaramos en forma expresa que Casimiro , con DNI n° NUM012 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por un delito sobre sustancias nocivas para la salud a la pena de 4 años y 2 meses de prisión mediante sentencia de fecha 03/11/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Motril y privado de libertad por esta causa desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 15 de marzo de 2013, Modesto , con DNI n° NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 18 de abril de 2013, Eva , con DNI n° NUM007 , mayor de edad, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 19 de noviembre del mismo año, Germán , con DNI n° NUM009 , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 17 a 20 de marzo de 2012, y Ricardo , con DNI n° NUM011 , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 17 a 20 de marzo de 2012, como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, y existiendo indicios de actividad delictiva, se efectuó diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, con fecha de 17 de marzo de 2012 en el domicilio sito en CAMINO000 n° NUM001 de La Herradura (Granada), lugar de residencia de los acusados Casimiro Eva , y sus hijos también acusados Germán y Ricardo , donde se incautaron de 55 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza del 33,2 %, que el acusado Casimiro poseía para destinarla a su tráfico, con grave desprecio hacia la salud individual y colectiva de terceros.
En igual fecha, se realizó una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, en el domicilio ubicado en CALLE000 n° NUM005 de la localidad de la Herradura (Granada), lugar de residencia del acusado Modesto , hijo de Casimiro , donde se incautaron de la cantidad de 22,3 gramos de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza del 33,2 %, que el acusado poseía para destinarla a su tráfico, con grave desprecio hacia la salud individual y colectiva de terceros.
Asimismo, el acusado Modesto , efectuó actos de activa colaboración en las actividades de comercialización de la sustancia cocaína hallada en el domicilio del resto de coacusados, coadyuvando a la distribución de la misma.
En ambos domicilios fueron encontradas diversas balanzas de precisión, anotaciones manuscritas de compradores y cantidades, así como utensilios para la dosificación y embalaje de la sustancia.
Los acusados Eva , Germán y Ricardo , con perfecto conocimiento de la ilícita actividad desempeñada por el acusado Casimiro , mantuvieron una conducta de colaboración accesoria de carácter no imprescindible para la ejecución del delito, perpetrando actos esporádicos de carácter auxiliar y secundario en relación con la actividad principal de éste.
La citada sustancia, que arrojó un peso neto de 63.71 gramos, alcanza un valor en el mercado ilícito durante el primer semestre de 2012 de 3.716,46 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Ante el acuerdo entre la acusación y la defensa de los acusados manifestado a este Tribunal, estando conforme estos últimos, y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo la pena instada de la prevista en la Ley, procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal (lo es la cocaína: SSTS 24-7-2000 y 29-11- 2007), del que son responsables en concepto de autores (art. 28: posesión predeterminada a la distribución o facilitación a terceros) los acusados Casimiro y Modesto ; y en concepto de cómplices (arts 27 y 29) los acusados Eva , Germán y Ricardo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que las sanciones propuestas se adecúan a lo dispuesto en el Código Penal tanto en la extensión de la prisión, cuanto en la multa conexa y las accesorias correspondientes.
Procede, igualmente, el abono de la prisión provisional para el cumplimiento de la condena y la destrucción de la sustancia intervenida, y son de cargo de los culpables las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos CONDENAR a los acusados Casimiro y Modesto , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, previamente definido y circunstanciado, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1.2° del C.P ., y multa de 7.432 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, prevista en el art. 53.2 del C.P .
Y a los acusados Eva , Germán y Ricardo , como responsables en concepto de cómplices del mismo delito, sin concurrir tampoco en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1.2° del C.P ., y multa de 3.716,46 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago, prevista en el art. 53.2 del C.P .
Y al abono de las costas procesales por quintas partes a cada uno de los anteriores.
Declaramos ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa por cada uno de los acusados, debiendo destruírse la sustancia intervenida.
Ante la voluntad de las partes de no recurrir la sentencia se decretó la FIRMEZA de la misma.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en Granada a 14 de marzo de 2014.

