Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 109/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100277
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007330
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 109/2013 RAA MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 142/2010
Apelante: Claudia
Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ROLLO RAA 109/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES
P. A. 142/10
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 191/2014
En Madrid, a 24 de marzo de dos mil catorce
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 142/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de simulación de delito contra la acusada Dª Claudia , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 .
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Se declara probado que la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 29 de diciembre de 2005 y en la comisaría de policía de Alcorcón formuló una denuncia por la sustracción de su vehículo matrícula Q-....-IQ , el día 5-3- 04, cuando lo tenía estacionado en la Avenida de los Andes de Alcorcón, por parte de autores desconocidos. La acusada realizó esta afirmación a sabiendas de su mendacidad, puesto que el vehículo en cuestión se encontraba en poder de Alejandro , propietario del Taller de reparaciones DIRECCION000 CB, al que Claudio , marido de la de la acusada y conductor habitual del vehículo, autorizó de forma libre y voluntaria y con el conocimiento de la acusada a circular con el mismo hasta que se pagara la deuda que tenía con por la reparación del citado vehículo. Como consecuencia de aquella denuncia el juzgado de instrucción 4 de Talavera de la Reina detuvo a Alejandro y se le tomó declaración en calidad de imputado'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Debo condenar y condeno a Claudia como autor de un delito de simulación, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón seis euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de marzo de 2014, quedando los autos vistos para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento se remitió al Juzgado de lo penal el 17-3 -10, el 28-6-12 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio oral el 25-10-12 y la causa ha estado paralizado en esta sección desde el 12-3-13 , fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación hasta el 14-3-2014, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la acusada contra la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de denuncia falsa, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , infracción del art. 24.2 de la CE Y 21.6 en relación con el art. 66.1.2 del CP al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer una pena menor e infracción del art. 50.5 del Cp . al imponerle una cuota desproporcionada de 6 euros teniendo en cuenta la situación económica acreditada de salario neto de 885,24 euros.
SEGUNDO.-El motivo de impugnación basado en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia debe ser desestimado.
Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.
Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
En el caso presente, la Sala tras la audición de la grabación del Juicio no aprecia error en la valoración de la prueba. Así, en la sentencia se explican los motivos por los que el Juzgador de Instancia ha considerado probado que la acusada formuló una denuncia falsa y para ello ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos Claudio , marido de la acusada que afirmó que al separarse puso en conocimiento de su mujer que el coche lo tenía Alejandro y que si quería recuperarlo tenía que pagar la factura de la reparación. También declaró Alejandro , quien manifestó que reparó el coche y como no le pagaron la reparación, el marido de la acusada le autorizó para que lo utilizara. Finalmente se valoró por el Magistrado , por un lado, el hecho de que la denuncia se interpusiera cuando había transcurrido más de un año y medio desde la supuesta sustracción y por otro, el reconocimiento implícito de la propia acusada.
TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En primer lugar debe valorarse un hecho objetivo y es que los hechos ocurrieron en el año 2005, la sentencia de primera instancia se dictó en noviembre de 2012, por tanto siete años después. A ello ha de añadirse la paralización desde que se remitió al Juzgado de lo penal el 17-3-10 hasta que el 28-6-12 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio oral el 25-10-12. Asimismo, la causa ha estado paralizada en esta sección desde el 12-3-13 hasta la fecha de señalamientos de la de la deliberación el 14-3-14, habiendo sufrido, por tanto, paralizaciones en cómputos total que suman 31 meses, por lo que resulta aplicable la atenuante como muy cualificada
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .'
En consecuencia y por aplicación del art. 66.2 la pena impuesta a la acusada por el delito de simulación de delito ha de rebajarse en un grado, imponiéndole la pena de tres meses de multa, con la misma cuota, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, que señalan que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que, la cuota diaria de seis euros establecida en la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en representación de Dª. Claudia , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Móstoles , del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer a la acusada, la pena de tres meses de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

