Sentencia Penal Nº 191/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100192

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1639

Núm. Roj: SAP MU 1639/2014

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA
30027 41 2 2012 0414063
APELACION JUICIO DE FALTAS 0000073 /2014
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
JUICIO DE FALTAS 0000238 /2012
Carlos Alberto
ANA MARIA BELTRAN BELTRAN
MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 73/14
Juicio de Faltas nº 238/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura
SENTENCIA nº: 191/2014
En Murcia, a once de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil trece
dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la
Letrada doña Ana María Beltrán Beltrán en nombre don Carlos Alberto .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria contra la denunciada se interpone por la asistencia letrada del denunciante recurso de apelación en el que muestra su disconformidad absoluta con la sentencia, específicamente con los antecedentes de hecho; alega indebida inaplicación del art. 622 CP y error en la valoración de la prueba. Pero a lo largo del recurso lo que se pone de manifiesto principalmente es que en el juicio de faltas no es preceptiva la asistencia letrada y, por tanto, es el Fiscal el que tiene que sostener la acusación; señala también que se ha producido un incumplimiento del régimen de visitas por parte de la denunciada; y luego solicita exclusivamente que se revoque la resolución recurrida sin concretar en qué términos interesa dicha posible revocación. El suplico de un escrito judicial debe ser claro y preciso.

Pues bien, el recurso no puede prosperar en los términos en que se ha planteado.

El que la parte apelante reclame la acusación del Fiscal es cuestión ajena al pronunciamiento de esta sentencia de alzada sencillamente porque en este caso el Ministerio Público decidió no acusar. Las decisiones de la Fiscalía sólo le competen a ella misma.

Por otro lado, la disconformidad de la parte apelante con los antecedentes de hecho de la sentencia, que no son los que resuelven el caso concreto, también es intrascendente puesto que no se fijan en el recurso los efectos jurídicos que, en su caso, debiera producir dicha discrepancia con los antecedentes de hecho.

La mera manifestación de parte sobre que se ha incumplido el régimen de visitas sólo es eso: una mera manifestación que no sirve para revocar la absolución. Como tampoco lo sirve el que se alegue una indebida inaplicación del art. 622 CP , es decir, un motivo de infracción de ley que obliga siempre a estar y pasar por el relato de hechos probados de la sentencia apelada, pues es a partir del mismo como se construye o se puede construir la calificación jurídica; el relato de hechos que nos ocupa sólo hace referencia a la interposición de una denuncia y nada más. Y finalmente el supuesto error en la valoración de la prueba no es tal, porque la sentencia de instancia no valora la prueba del juicio sino que resuelve con planteamientos exclusivamente procesales, acertados o no, esa es otra cuestión.

Finalmente, tal como hemos dicho, se interesa que se revoque la sentencia apelada pero no se dice en qué términos lo que era esencial para poder conocer la pretensión concreta de la parte apelante. Si no se ha valorado prueba alguna en la sentencia ni se han establecido argumentaciones jurídicas sobre el tipo del art.

622 CP es evidente que no procede la condena directa de la denunciada por los hechos objeto de denuncia.

Y si lo que se está cuestionando es un posible mal ejercicio del principio acusatorio, al no considerar en una falta como acusación a la propia denunciante, lo que tendría que haberse hecho es pedir expresamente la nulidad de la sentencia y del juicio, cosa que tampoco se hace aquí.

En definitiva, el recurso se configura como una mera discrepancia con la decisión del Juzgado sin que se aporten razones y se hagan pedimentos que permitan otro pronunciamiento distinto que no sea el propio de la confirmación formal de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO formalmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Carlos Alberto .

CONFIRMO formalmente la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 238/12.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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