Sentencia Penal Nº 191/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5397/2013 de 14 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100068


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20110004056

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5397/2013

ASUNTO: 301059/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 235/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NÚM. 191/2014

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D0ÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En Sevilla, a catorce de Abril de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital , en los autos nº 235/12.

Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal.

La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de la citada Sección, D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Tomás , como autor responsable de un delito de Abandono de Familia, a la pena de seis Meses de Multa, con cuota diaria de tres euros, a que indemnice a Candelaria en la suma de 6000 euros, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador D. Luis Rosell y Martín en nombre de Tomás , basado en los motivos que serán analizados en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se procedió a su deliberación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la resolución objeto de este recurso que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado, impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, por estimar que incurre en error en la valoración de la prueba, pues, entiende, que no existen pruebas suficientes para el pronunciamiento realizado, ya que no ha podido pagar la pensión alimenticia de 240 euros mensuales establecida en concepto de contribución a las cargas familiares, alimentos y gastos de su hijo en la sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 2009 , por lo que alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como los principio de intervención mínima del Derecho Penal e 'in dubio pro reo'.

Segundo .- La anterior alegación debe ser rechazada, en primer lugar, por aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, y es que el Juzgador se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de los principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según el cual, la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), y es que en el presente caso concurren los elementos del tipo penal definido en el artículo 227 del Código Penal que castiga al que ' dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos'.

Ciertamente el acusado, desde la fecha de la sentencia de divorcio (29 de septiembre de 2009 ), no obstante haber aceptado el convenio regulador aprobado en dicha resolución cuando su situación económica era igual a la que resulta de los documentos aportados a las actuaciones, ha incumplido de forma voluntaria, continuada y total su obligación de abonar la pensión alimenticia de 240 euros mensuales a favor de su hijo, habiendo cobrado subsidio de desempleo por importe de 426 euros mensuales, viviendo en casa de sus padres, lo que evidencia que, con una mínima voluntad de afrontar su responsabilidad paterno filial, hubiera podido atender, siquiera mínimamente a sus necesidades, y en lugar de ello, no ha abonado cantidad alguna para ayudar a su sustento.

En definitiva, se cumplen los requisitos formales establecidos en el predicho precepto penal, pues la citada obligación fue impuesta al acusado en procedimiento de divorcio en concepto de alimentos a favor de uno de sus hijos; ha incumplido sobradamente los plazos establecidos legalmente y la denuncia cumple el requisito de perseguibilidad establecido en el artículo 228 del CP ..

Frente a las alegaciones formuladas por el recurrente, conviene señalar que corresponde la carga de la prueba de los datos que se alegan para justificar un hecho ilícito a quien lo aduce y en el presente caso, el acusado ni siquiera ha comparecido al acto del plenario a mantener su posición exculpatoria, y que con el delito de abandono por impago de pensión no solo tiende a proteger los derechos existenciales derivados de la familia, sino también el orden público en los términos del artículo 118 de la Constitución , que establece que ' es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales' con lo que se eleva a la categoría de delito autónomo la desobediencia a la autoridad, en éste específico ámbito económico - familiar, y que tiene un carácter formal en cuanto se produce aunque el beneficiario de la pensión pudiera disponer de bienes suficientes.

En este sentido debemos recordar que, conforme a la jurisprudencia menor ( sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 7.5.1999, de Córdoba, sección 2 ª, de 14.5.1999 , sección 1ª de 8.5.2000 y 8.1.2001 , de Toledo de 7.11.1997 , de Madrid, sección 5ª, de 13.10.1997 , de Jaén de 22.5.1998 ), ha venido remarcando que será precisamente el deudor y acusado por este tipo, el que deberá de acreditar que le ha sido imposible hacer frente a su obligación alimenticia, y ello es así, tanto por dar seriedad a la obligación de pago que tiene impuesta, como también porque, además, es quien mejor puede proporcionar los instrumentos probatorios adecuados al efecto. Ello será así también, por cuanto que se ha de presumir que la resolución judicial que la ha impuesto tiene como presupuesto una prueba adecuada acreditativa de la capacidad del obligado a ello para hacer frente a esos pagos, teniendo siempre a su disposición la posibilidad de instar un incidente de modificación de esa obligación conforme al artículo 90 del Código Civil . Si esto es así, es lógico que al denunciado por esta conducta se le imponga la oportuna carga de acreditar su falta de medios económicos que le exoneraría de responsabilidad penal, jugando mientras tanto la presunción de que puede abonar esa pensión, tal y como señala sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 16.1.1998 .'(en el mismo sentido se han pronunciado la sentencias del las Audiencias Provinciales de Navarra 14-2-2001 , Madrid 26-1-2001 , y Jaén 22-1- 1998).

Los artículos 226 y 227 del Código Penal , no incluyen un especial elemento subjetivo, únicamente requieren para su estimación, la voluntad dolosa de la conducta descrita, de ahí que, por lo que respecta a los hechos denunciados, la consumación del delito tuvo lugar desde el momento en que el acusado dejó de pagar la prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

En éste caso pues, se ha determinado que el acusado ha tenido posibilidad económica de cumplir al menos mínimamente con su obligación y que, por otra parte, no había solicitado y, menos, obtenido una modificación de las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia, y tampoco lo ha hecho durante los meses en que estuvo trabajando o cobrando el desempleo, con lo que queda clara su voluntad de incumplir su obligación alimenticia, que tiene carácter primario y prioritario respecto de otras deudas, e incumbe a ambos progenitores en la cuantía que le sea establecida judicialmente.

Tercero .- En definitiva, el hecho de incumplir la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio durante un periodo tan prolongado de tiempo, sin justificar un mínimo de esfuerzo en su intento de aportar, aunque sea mínimamente, una cantidad a tal fin, permite a este Tribunal afirmar la justicia de la sentencia apelada, que debe ser confirmada.

En consecuencia, se estima ajustada a derecho la sentencia de instancia, que ha sido suficientemente razonada y es congruente con el resultado de las pruebas practicadas que son bastantes y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, que según constante jurisprudencia ( SSTS. de 31.3 y 19.6.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 13.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 20.9.96 , 10.3.95 y 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 ), 'significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'. Prueba que sí consta en la presente causa, como tal ha de ser considerada la prueba documental pública aportada a las actuaciones y la declaración de la esposa.

La invocación del principio de intervención mínima carece de justificación, en supuestos como el enjuiciado, donde la trasgresión de legalidad es evidente y constituye una conducta típica penal.

Igualmente, la invocación del principio 'in dubio pro reo' carece de fundamento. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del T.S. cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede su declaración de oficio.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Rosell y Martín en nombre de Tomás , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 235/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.