Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 374/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100138
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 13 de mayo de 2014
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el Rollo de apelación 374/2014 correspondiente al JUICIO DE FALTAS INMEDIATA Nº 434/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Güimar , y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Iván , y otra, como apelada, Dª Almudena , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Güimar, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia se dictó el 10/04/2013 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. .- Ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 21 de marzo de 2013, sobre las 12:00 horas, mientras Almudena se encontraba en su domicilio oyó a su vecina que hablando con Iván , el cual le reclamaba a su vecina unos anillos. Que debido a la exaltación del denunciado, la denunciante se interpuso entre éste y su vecina, a lo que Iván le manifestó a Almudena las siguientes palabras: 'CALLETE ORDINARIA, SACATE DE AQUÍ, MALEDUCADA'. Que la denunciante no se apartó del lugar manifestándole al denunciado que no se iba a retirar del lugar, a lo que Iván contestó dándole un bofetón, agarrándola del pelo, y propinándole diversos golpes en la cara.
Por la lesión sufrida, Almudena , según informe Médico Forense emitido en fecha de 2 de abril de 2013, requirió una primera asistencia facultativa consistente en controles ambulatorios y con tratamiento derivados de la misma consistente en: inspección, y medicación 'ad hoc', no necesitando tratamiento médico ni quirúrgico. Tardando en curar 15 días por la lesión sufrida, siendo los mismos de carácter no impeditivo para sus quehaceres habituales. No restándole ninguna secuela.'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se establece:
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de una falta de LESIONES, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES a razón de 6 euros diarios, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Almudena en la cantidad de 450 euros, y las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas el 16 de abril de 2013, por la representación del Sr. Iván mediante escrito 7 de febrero de 2014 se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por la denunciante mediante informe de 21 de febrero, acordándose por Diligencia de 4 de abril de 2014 su remisión a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 29 de abril se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por Diligencia de 30 de abril de 2014 por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la representación del Sr. Iván la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de una falta de lesiones, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, pues si bien es cierto que el acusado reconoció que le dio un bofetón, ello no fue sino una reacción defensiva ante la patada en los genitales que le procuró la denunciante, estimando igualmente la falta de proporcionalidad en la pena de multa y en el cuantum indemnizatorio, al estimar suficientes 150 €. 1º.- Examinados los autos en su integridad el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida el error de hecho alegado, habida cuenta que el fallo descansa sobre la valoración racional de la prueba personal (declaración de la víctima apoyada en lo esencial por la documental contenida en el informe médico de urgencias, extendido el mismo día sin solución de continuidad y ulterior valoración no impugnada del médico forense,) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presidido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc', debiendo rechazar por tanto el motive esgrimido, que no pretende sino que lterando el relato de hechos probados se de entrada a una legítima defensa, que requiere dar por acreditado una previa agresión ilegítima por parte de la víctima, y tal extremo no está acreditado, pudiendo el acusado haber propuesto igualmente a la testigo presencial de los hechos.
2º.- Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de aminoración de pena, ( art. 50 C.P .) por desproporción de la multa, debiendo recordarse que en aplicación de la pena es de aplicación el art. 638 del C.P . según el cual en las penas del Libro III del C.P. procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 71 del propio Código, habiéndose impuesto la pena mínima de UN MES de MULTA y no siendo la cuantía de la cuota fijada (6 €/día) desproporcionada, ya que ni alega ni justifica - pues es su carga - la insuficiencia de recursos o la existencia de cargas que impidan satisfacerla, ya que tan sólo en los niveles de pobreza se viene fijar en menos de 6 €. En esta línea se ha venido pronunciando esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS, y así la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2000 al considerar correcta la imposición de una multa de mil pesetas aun cuando no hubiese actuaciones específicas destinadas a investigar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, teniendo en cuenta que, de otra forma, como señalaba la sentencia del TS de 28 de enero de 2005 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ...'. Y habiendo tardado en curar las lesiones de Almudena 15 días tampoco ha de considerase excesiva ni desproporcionada la cuantía fijada en sentencia en orden a su indemnización en 450 €, inferior al baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil.( RDL 8/2004 ) .
3º.- Ahora bien, examinadas las actuaciones en su integridad, si bien es es cierto que el juicio se celebra con clara inmediación a los hechos, pues tarda menos de un mes en tener sentencia, que descansa sobre prueba válida, suficiente y legítimamente obtenida sin vulnerar derechos fundamentales así como racionalmente valorada siendo las cuestiones atinentes a la credibilidad intrínsecas a la valoración de la prueba practicada con inmediación, se aprecia que la infracción declarada probada estaría prescrita, habida cuenta que las actuaciones han estado paralizadas desde el 19 de abril de 2013, en que se acordó por Diligencia de forma expresa la paralización del procedimiento, hasta que se efectuó designación de Letrado por el Colegio de Abogados comunicándose al Juzgado el 16 de enero de 2014, y el Juzgado por Diligencia de 27 de enero de 2014 requiere para formular escrito de apelación. De modo que la suspensión de procedimiento excede los seis meses, y se extiende hasta los nueve meses, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción, habida cuanta que nunca la designación de Letrado para recurrir una sentencia recaída en juicio de faltas puede demorarse más de seis meses, debiendo por el contrario ser inmediata la designación sin perjuicio del ulterior reconocimiento o denegación de la justicia gratuita. De hecho la designación del Letrado de oficio lo fue el 20 de diciembre de 2013 ( excedido el plazo de los seis meses) (folio 32 ) y el reconocimiento de justicia gratuita el 10 de enero de 2014 (f. 31). Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la condenada en instancia y ahora recurrente al haber transcurrido más de seis meses estando paralizada la causa sin justificación alguna. Siendo éste - los seis meses - el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .). Y es que así se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en orden a la ineficacia interruptiva de las actuaciones extraprocesales para el reconocimiento de justicia gratuita y designación de Letrado, más allá de la suspensión del plazo para recurrir pero siempre respetando el lapso temporal de los seis meses (así la S. de la Sección 6ª 15 de mayo de 2013 , como las sentencias esta Sección Quinta en las sentencias recaídas en el rollo 301/2014, de 15 de abril , en el rollo 620/2013, de 22 de julio , la nº 143/2012 de 5 de marzo y la sentencia 170/2012 de 9 de abril de 2013 al señalarse 'como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia, ni la presentación del propio escrito de apelación, el cual ya se interpuso transcurridos los seis meses desde la citada comparecencia, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso' y el propio Tribunal Supremo en su sentencia 263/05, de 1 de marzo , que hace hincapié en el carácter inocuo y de nula eficacia interruptiva de actos tales como lo relativo al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita).
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarer las costas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- ACUERDO DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Dº Iván , mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014. 2º.- ESTIMAR prescrita la falta de lesiones y REVOCAR la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Güimar en le el Juicio de Faltas 434/2013 y en consecuencia
3º.- ABSUELVER a Dº Iván , de la falta que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

