Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 133/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100193
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2821
Núm. Roj: SAP V 2821/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0004299
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000133/2014 -L
Procedimiento Abreviado - 000052/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA
Procedimiento: DUR 4/2014
SENTENCIA Nº 000191/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5/3/2014,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con
el número 000052/2014, seguida por delito de AMENAZAS EN AMBITO FAMILIAR contra Heraclio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Enriqueta y Heraclio , representados por el
Procurador de los Tribunales D/Dª JUAN LUIS RAMOS RAMOS y MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendidos
por el Letrado D/Dª CORALIA VALERO VAÑO y EVA MARIA PALOMAR SILVESTRE; y en calidad de apelado,
el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo/a Sr. Yanez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D/.Dª JESUS
MARÍA HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO. - Se considera probado y así se declara que el día 22 de enero de 2014 sobre las 8,45 horas el acusado Heraclio , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /36 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba junto a su esposa Enriqueta en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 n° NUM001 puerta NUM002 de Mislata (Valencia) tras discutir con ella porque ella pretendía abandonar el domicilio le dijo ' me cago en los demonios, voy a coger un cuchillo y te voy a degollar ' abandonando Enriqueta el domicilio inmediatamente.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Heraclio del delito de violencia psíquica habitual y debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición durante un año y seis meses de aproximarse a Enriqueta a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 100 metros y comunicarse de cualquier forma con ella por igual tiempo junto con mitad de las costas procesales, incluyendo las generadas a la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Enriqueta y Heraclio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente, y se declaran probados los siguientes: sobre las 08.45 horas del día 22 de enero de 2014, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 de Mislata, se produjo una discusión entre el acusado Heraclio y su esposa Enriqueta .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se fundamenta en la vulneración de los principios de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.
Es de resaltar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
Ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.
La sentencia entiende acreditado el actuar delictivo reprochado sobre la base del testimonio de la víctima. La resolución da una explicación razonada sobre los motivos que llevan al juzgador a entender que el testimonio de la mujer es persistente como también a afirmar que no hay base para suponer un móvil espurio.
Igualmente la sentencia reconoce que no hay ninguna corroboración periférica de carácter objetivo que confirme el relato de la mujer por la propia naturaleza del delito y, sobre todo, por la ausencia de testigos.
La jurisprudencia tiene dicho que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala lasentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
En el caso, no cabe duda que las amenazas no dejan huella. También es innegable que no hubo testigos del incidente que enfrentó al acusado y esposa.
Ahora bien, ello no significa que no se pudiera contar con algún elemento corroborador.
La denunciante afirma que después de recibir la amenaza se marchó de casa y que al poco rato se encontró con una amiga a la que contó lo sucedido. Esa persona, según narra la mujer, al ver su estado de alteración, la llevó a su casa y fue quien le invitó a denunciar los hechos en dependencias de policía.
Nada hubiera impedido conocer la identidad de esa persona y llamarla al procedimiento para conocer lo que sabía. En ningún caso en la instrucción se practicó indagación alguna al respecto y nadie la propuso como testigo en el juicio. Ese testimonio, en su caso, podría haber corroborado, por vía referencial, el relato de la denunciante y también el estado de ánimo que presentaba la presunta víctima.
Por ello, en el caso, examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al acusado del que dice que profirió expresiones amenazantes y por otro lado éste, que lo niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación.
En el presente caso, la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se que dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse.
Ante las versiones contradictorias, este Tribunal entiende que hay una imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como narró la denunciante, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas, lo que nos conduce a la absolución del acusado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La acusación particular también recurre la sentencia en lo concerniente a la absolución por delito de violencia habitual y la condena por delito de amenazas por entender, respecto a éste, que el precepto aplicable es el artículo 169 y no el artículo 174 del Código Penal apreciado en sentencia.
Habiéndose estima el recurso interpuesto por el acusado huelga examinar la queja sobre infracción de ley por indebida aplicación de precepto legal.
En lo que afecta a la pretensión de condena por el delito de maltrato y en relación a la valoración de la prueba, que es el motivo invocado, decir que la doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC.
124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).
Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
En definitiva, según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (.. .). Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005 de 24 de octubre ; 153/2011, de 17 de octubre .
La sentencia no aprecia el delito a la vista de la inconcreción y falta de detalle del testimonio incriminatorio.
En el recurso se viene a estimar que el proceder delictivo imputado quedó probado por el testimonio de la denunciante.
Lo que la recurrente viene a plantear es una suerte de lo que se ha llamado 'presunción de inocencia invertida', pues el derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellos existan. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/10 'no puede así entrarse a examinar siquiera, si existe prueba de cargo para imponer condena, a diferencia de lo que ocurre a la inversa, pues el condenado en nuestro sistema constitucional y jurídico sólo puede serlo si ha existido prueba de cargo o incriminatoria suficiente, pero no supone la inversa que existente ésta, haya de comportar la inexcusable condena'.
Debe recordarse aquí que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución, como con reiteración dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal acusado quem a sustituir la falta de convicción condenatoria del juzgador de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el sentenciador sólo apreció dudas absolutorias, tras valorar en el ejercicio de su potestad soberana y privativa que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas, cuando, por otra parte, no se ha aportado prueba fehaciente de signo inculpatorio.
En definitiva, en el motivo, pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba de carácter personal, lo que es claro que no procede en esta sede.
Es más, en el caso, se ha visto a fragilidad de la prueba que no ha sido apta para destruir la presunción de inocencia.
TERCERO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Dña. Enriqueta contra la sentencia nº 113/14, de fecha 05/03/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 52/14.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de la causa, y CONFIRMAR la sentencia en los pronunciamientos absolutorios contenidos en la misma, con declaración de oficio de las costas de la instancia, y sin expresa imposición de la causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

